La inclusión del IVA en un presupuesto no está regulada por la normativa del IVA, sino por los pactos entre partes. Sin embargo, conforme al art. 78.4 LIVA, si las cuotas no se repercuten expresamente en factura o documento equivalente, se presume que la contraprestación no las incluyó. En contratos con Entes públicos, el art. 88.1 LIVA establece una presunción inversa: se entiende que las propuestas económicas incluyen el IVA (que debe repercutirse como partida independiente sin incrementar el importe global), salvo pacto en contrario documentado.
Hechos
El consultante recibe un presupuesto en el que no se especifica si lleva incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
¿Debe estimarse incluido el IVA en el presupuesto recibido?
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa a si en el presupuesto presentado se incluye o no el Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que la normativa de dicho Impuesto no regula dicha materia, circunstancia que deberá determinarse de acuerdo con los pactos acordados entre las partes.
No obstante, el artículo 78, apartado cuatro de la Ley 37/1992, dispone que cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
A este respecto, el artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión de dicho tributo en los siguientes términos:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”.
Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), que dispone lo siguiente:
“En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto”.
En conclusión la Ley del Impuesto no contiene un precepto que regule estos supuestos en la contratación en el ámbito privado, es decir, cuando el destinatario de la operación no sea un Ente público. Solamente el artículo 78. Cuatro contiene una referencia a los supuestos en que no exista repercusión expresa, entendiéndose que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, pero sin entrar a determinar si las propuestas, que no la contraprestación, incluyen o no el impuesto correspondiente. En estos casos habrá que estar a lo que hubieran pactado las partes.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 artículos 4, 78-Cuatro, 88