La calificación de los servicios de abogacía como rendimientos de actividad económica (sujetos a obligación de facturación) o rendimientos del trabajo depende de si la consultante ordena por su cuenta los medios de producción y recursos humanos necesarios para prestar los servicios. Si el sindicato es quien organiza tales medios y la abogada actúa sin ordenación propia, los ingresos constituyen rendimientos del trabajo exentos de obligación de facturación; si la abogada ordena por su cuenta los medios (incluso cediendo posteriormente los importes al sindicato), la actividad reviste carácter económico y está obligada a emitir facturas, siendo los gastos derivados deducibles en la determinación del rendimiento neto según normas de IS.
Hechos
La consultante es trabajadora por cuenta ajena y está liberada sindicalmente para ejercer funciones de asesoría jurídica.
Actualmente el sindicato le ha propuesto colegiarse como abogada para poder ejercer ante los tribunales de justicia.
Cuestión planteada
Si las facturas de su trabajo como abogada las ha de emitir el sindicato
Si, en el caso de que la consultante emitiese facturas y cediera los importes derivados de las mismas al sindicato, tales cantidades serían deducibles.
Contestación
El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas…”
Por su parte, el artículo 25.1 del mismo texto legal señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios…”
El artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 28 de noviembre), dispone que:
“Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, facturas u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos…”
En consecuencia, en el caso de que la consultante lleve a cabo la ordenación por su cuenta de los medios de producción y recursos humanos necesarios para prestar los servicios de abogada, los rendimientos derivados de los mismos tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica. En tal caso, tal y como señala el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, estará sujeta a la obligación de emisión y entrega de facturas. Por el contrario, no estará sometida a dicha obligación en el caso de que, no ordenando por su cuenta tales medios, obtenga, por la prestación de los servicios de abogada, rendimientos del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 14 del mismo texto legal señala que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
… e) Los donativos y liberalidades…”.
Por tanto, si, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la consultante desarrolla una actividad económica de abogada, las aportaciones voluntarias al sindicato no constituirán gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Referencia normativa
RD 1496/2003, Art. 1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16, 25; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 14