Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, magnitudes excluyentes, cómputo... · DGT V0140-12
Consulta vinculante · V0140-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del método de estimación objetiva se computan por actividad individual, salvo que concurran simultáneamente dos requisitos: identidad o similitud de actividades (mismo grupo IAE) y dirección común con compartición de medios personales o materiales. En el supuesto planteado, aunque las actividades de los cónyuges son idénticas, al carecer de dirección común y no compartir recursos, cada uno computa sus magnitudes de forma separada; la verificación de esta segunda circunstancia corresponde a inspección.

Estimación objetiva IRPF magnitudes excluyentes cómputo conjunto identidad de actividades dirección común compartición de medios

Hechos

El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de calzado y artículos de piel, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

Su cónyuge (el régimen económico del matrimonio es el de gananciales) se dedica a la misma actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Cada uno de los cónyuges dirige su negocio de forma independiente, en dos distintas tiendas, cuyos locales son propiedad de la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

Contestación

La Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En el apartado 1 del citado artículo se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se cumple, pues estas actividades se desarrollan de forma independiente, no compartiendo medios materiales, por lo que el cómputo de las magnitudes excluyentes se realizaría en función de los datos que individualmente le correspondan a cada cónyuge.

Ahora bien, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3257/2011, Art. 3-1


Discusión
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