Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción 95% ISD, mantenimiento adquisición mortis causa... · DGT V0140-19
Consulta vinculante · V0140-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de fincas heredadas con reducción del 95% en ISD a una sociedad incumple el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, pues la norma exige conservar el valor de la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante. La aportación no dineraria implica transmisión del control y disposición de los bienes, quebrando la titularidad requerida para mantener la ventaja fiscal, incluso cuando se reciben participaciones en contraprestación.

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Hechos

El consultante ha heredado de su padre unas fincas afectas a la actividad económica desarrollada por su padre, habiendo aplicado la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987. El consultante se plantea aportar las fincas heredadas a una sociedad.

Cuestión planteada

Si la aportación de las fincas a la sociedad supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone:

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. .......................".

Entre otros requisitos, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige para el mantenimiento de la reducción practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisición "mortis causa" que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición. En ese sentido ha de interpretarse la referencia a la titularidad de la letra d) del epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, que, como es lógico, da una solución idéntica en este punto a la prevista en la letra f) del epígrafe 1.3 de la misma Resolución para el caso de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades.

En relación al supuesto planteado en el escrito de consulta, de aportación a una sociedad los bienes patrimoniales por los que se practicó reducción, si a cambio de esta aportación, se obtienen acciones o participaciones de la sociedad, esta Subdirección General, en base a los criterios interpretativos de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo mencionada, considera que la operación proyectada no afectaría al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley, siempre que, al menos, se mantenga el valor de adquisición de tales bienes en su transmisión sucesoria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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