Bajo el criterio de caja en IRPF (art. 6.2 RD 1775/2004), las facturas impagadas de clientes se imputan fiscalmente en el período en que se produce el cobro efectivo, no en el de emisión. Esta imputación es aplicable solo si se cumplen los requisitos reglamentarios (actividades económicas sujetas a contabilidad simplificada, opción manifestada en declaración, mantenimiento mínimo 3 años) y la opción cesa si posteriormente resulta obligatoria la contabilidad completa.
Hechos
La consultante desarrolla la actividad profesional de Notaría, encuadrada en el epígrafe 733 del Impuesto sobre Actividades Económicas, encontrándose acogida al sistema de estimación directa normal en el IRPF, no estando obligada a llevar contabilidad conforme a lo dispuesto en el código de comercio.
Cuestión planteada
En el caso de que opte por el criterio de caja para la imputación de ingresos y gastos, cómo y cuando se imputarían las facturas impagadas de los clientes.
Contestación
El apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto), señala que:
“1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 67 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. 2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio “.
El criterio de cobros y pagos supone la imputación fiscal de los ingresos y gastos de la actividad económica a medida que se produzcan los correspondientes cobros y pagos. En consecuencia, en el caso de que la consultante, cumpliendo los requisitos previstos reglamentariamente, opte por el mencionado criterio de imputación temporal, imputará las facturas impagadas de sus clientes que hayan sido emitidas a partir del momento desde el que sea aplicable dicho criterio en el periodo impositivo en el que se produzca el cobro de las mismas.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 6