La comunidad de bienes constituida por el consultante tiene condición de sujeto pasivo del IVA al realizar operaciones gravadas (arrendamiento de inmueble), lo que la habilita como empresario a efectos del impuesto. En consecuencia, la comunidad tiene derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios afectos a la actividad arrendaticia, sin que esta condición se extienda automáticamente a los miembros que la integran, quienes conservan su estatus de particulares en tanto no desarrollen actividad empresarial independiente. El consultante individualmente adquiere condición de empresario-arrendador por su participación en la comunidad.
Hechos
El consultante es miembro, junto con otras dos personas físicas, de una comunidad de bienes, desarrollando la actividad de reparación de vehículos en una nave industrial, propiedad de los comuneros. Por jubilación, el consultante se plantea arrendar su parte de dicha nave e instalaciones fijas a la comunidad de bienes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del mencionado arrendamiento y si es posible deducir el IVA soportado por la comunidad de bienes por este concepto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por el consultante y otras dos personas físicas y que ostenta la propiedad indivisa de un bien inmueble afecto al desarrollo de una actividad empresarial o profesional tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, y por tanto la de sujeto pasivo del mismo. No obstante, dicha circunstancia no puede extenderse de entrada a los miembros de la comunidad de bienes, los cuales, en tanto que particulares, no tienen la condición de sujetos pasivos en el Impuesto, con independencia de la que, en su caso, pueda atribuirse a cada partícipe, miembro o comunero por la actividad que, a título individual, pueda llevar a cabo con carácter independiente.
2.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por tanto, en el caso de llevarse a cabo la operación objeto de consulta, el consultante adquirirá la condición de empresario o profesional, con ocasión de la misma, en su condición de arrendador de bienes.
3.- En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la comunidad de bienes por dicho arrendamiento, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
Concretamente, el artículo 95 de la Ley 37/1992, relativo a las limitaciones del derecho a deducir, establece lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(…)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
(…)
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
(…)”.
De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992.
De la información disponible en el escrito de consulta, se deduce que la comunidad de bienes va a continuar afectando directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad empresarial el local en que actualmente se desarrolla tal actividad, cuya parte va a arrendar en lo sucesivo el consultante a dicha comunidad. En estas condiciones, las cuotas soportadas por el arrendatario tendrán la condición de deducibles en la medida en que la actividad desarrollada por dicha comunidad de bienes origine el derecho a la deducción, hecho que parece desprenderse de la información disponible.
En todo caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992., en especial, el contenido en el artículo 97, apartado uno, número 1º, que exige que la comunidad de bienes esté en posesión de la factura original expedida a su favor en la que se documenten las operaciones correspondientes a los gastos deducibles.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres, 95