Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. timbres móviles, ITP/AJD, devolución de ingresos tributar... · DGT V0141-19
Consulta vinculante · V0141-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La recuperación del importe facial de timbres móviles de la FNMT carece de cobertura legal en el ordenamiento tributario español. El artículo 117 del Reglamento del ITP/AJD prohíbe expresamente la devolución de efectos timbrados al adquirente con independencia de la causa alegada, y los procedimientos de devolución de ingresos tributarios regulados en la LGT (artículos 124 y ss.) no contemplan supuestos aplicables a timbres fiscales, por lo que no existe vía administrativa para solicitar tal restitución.

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Hechos

El consultante dispone de varias letras de cambio, nuevas y sin usar.

Cuestión planteada

Solicita que se indique el procedimiento y/o trámite para recuperar el importe facial de los timbres de la RCM-FNMT que se pagaron es su día.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece:

“1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.”

En cuanto a la devolución por ingresos tributarios indebidos, la Ley 17/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) en sus artículos 124 y siguientes establece y regula los procedimientos de devolución de ingresos tributarios, ninguno de los cuales se ajusta a lo solicitado por la entidad consultante, puesto que el primero hace referencia a la devolución de ingresos por causa de la presentación de una autoliquidación con resultado a devolver, el segundo, hace referencia a la derivada de una solicitud o de una comunicación de datos, cuando una norma tributaria así lo prevea y, el tercer y último supuesto, cuando la devolución derive de la presentación de una declaración.

De todo lo anterior se deduce que en el sistema tributario español no es posible solicitar la devolución de los timbres móviles, cualquiera que sea la causa, por el procedimiento de solicitar la devolución de ingresos tributarios, al no contemplarse tales circunstancias en los tributos que se satisfacen mediante dichos timbres fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 117


Discusión
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