Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento notoriamente irregular, reducción 40%, extinc... · DGT V0142-04
Consulta vinculante · V0142-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario no cumple los requisitos del artículo 10.1.f) RIRPF (que se refiere exclusivamente a resoluciones de mutuo acuerdo), por lo que no resulta calificable como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y no accede a la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF. La aplicación de dicha reducción queda condicionada al cumplimiento de los demás requisitos genéricos (período de generación superior a dos años y carácter no periódico o recurrente), pero fuera del supuesto específico del artículo 10.1.f).

Rendimiento notoriamente irregular reducción 40% extinción laboral resolución mutuo acuerdo indemnización período de generación

Hechos

El consultante tiene suscrito un contrato de trabajo con una entidad. En el mencionado contrato las partes manifiestan que ambas partes estiman que la vinculación que las une es una relación laboral especial de alta dirección a la vista del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1382/1985. En julio del 2003 se produce la extinción del contrato de trabajo.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar que se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo en base a lo establecido en el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias establece:

“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(. . .)”

El artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero establece que a estos efectos, ”se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes cuanto se imputen a un único período impositivo:

(. . .)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(. . .)”.

En el presente supuesto, no se ha producido la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, sino que según la documentación incorporada se ha producido una extinción del contrato por desistimiento del empresario, de forma que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto.

Finalmente, procede indicar que la contestación a esta consulta se ha realizado con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2003 no viéndose alterado su contenido por la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), y Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto) que únicamente comportan la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF (RD 214/1999), Art. 10-1-f)


Discusión
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