El pagador (acreedor del obligado tributario) debe cumplir las diligencias de embargo notificadas por la Administración tributaria, ingresando en Tesorería los importes adeudados hasta cubrir la deuda del deudor principal. En caso de créditos con pagos sucesivos, el pagador debe retener e ingresar los respectivos importes hasta colmar la cantidad embargada, salvo instrucción contraria del órgano de recaudación; a partir de la notificación, el pago al obligado principal pierde carácter liberatorio.
Hechos
La consultante manifiesta que se dedica a instrumentar operaciones de financiación para la adquisición de vehículos automóviles a personas físicas y jurídicas (en adelante clientes). De esa manera, los clientes acuden a los distintos concesionarios para la adquisición de los vehículos y acuerdan la financiación con la consultante en los términos y condiciones que más les convengan. Así, los clientes adquieren la propiedad del vehículo, pero el pago material del importe del vehículo al concesionario es realizado por la consultante en nombre y por cuenta del cliente y a partir de ahí los clientes empiezan a satisfacer las cuotas financieras a la consultante de acuerdo con el plan financiero que se haya acordado. De esta manera se pueden distinguir dos relaciones jurídicas comerciales, por una parte, la relación comercial entre cliente y concesionario y por otra la relación comercial entre los clientes que tienen necesidad de financiación y la consultante. Por tanto, la relación entre los concesionarios y la consultante se limita exclusivamente al pago en nombre y por cuenta del cliente sin existir relación comercial entre ambas. Sin embargo, la consultante puede recibir diligencia de embargo de los créditos a favor de los concesionarios por deudas tributarias de los mismos.
Cuestión planteada
Cumplimiento de las diligencias de embargo.
Contestación
El artículo 81.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), dispone:
“Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.”.
En tal sentido, como se contempla en el último de los párrafos de la letra a) lo relevante es la figura del pagador, por lo que deberá cumplir las diligencias de embargo como pagador de los créditos que contra los clientes tengan los concesionarios deudores de la Hacienda Pública. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, el pagador deberá ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Reglamento General de Recaudación, art. 81