Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial que resuelve litigio sobre derecho a percepción o cuantía se imputan íntegramente al período en que la sentencia adquiere firmeza, conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La imputación no se distribuye entre los períodos a los que corresponden las prestaciones, sino que se concentra en el período de resolución judicial. Excepcionalmente, si las diferencias salariales litigadas abarcan más de dos años, resultará aplicable la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF por período de generación superior a dos años.
Hechos
Conforme a sentencia judicial firme del mes de abril de 2004, al consultante en dicho año 2004 se le abonan cantidades, salarios, correspondientes a ejercicios anteriores.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los citados rendimientos del trabajo.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En consecuencia, procederá imputar en su totalidad al período impositivo 2004 los salarios a que da lugar la sentencia judicial. No obstante cabe señalar, aunque no parece ser el caso consultado, que si las diferencias salariales que han sido objeto del litigio correspondieran a un período superior a dos años, resultaría aplicable a los mismos la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14-2-a)