La exención de impuestos especiales para carburante de navegación aérea requiere comprobantes de entrega que contengan firma del receptor y declaración del titular de la aeronave (o su representante) acreditando que no realiza aviación privada de recreo. El artículo 101.2.c).2.º del Reglamento de Impuestos Especiales exige únicamente "firma con recibí del receptor" en el apartado técnico de avituallamiento, mientras que la declaración de no aviación de recreo debe constar conforme al apartado 101.2.c).3.º como manifestación separada (observaciones y recibí del comandante, junto con declaración del titular). No se requiere doble firma física simultánea, sino firma del receptor del combustible y manifestación documentada del titular acreditando la naturaleza no lúdica de la operación.
Hechos
Para aplicar la exención establecida en la Ley de Impuestos Especiales por avituallamiento a aeronaves, el Reglamento de los Impuestos Especiales exige formalizar un comprobante de la entrega del carburante; el artículo 101 del Reglamento establece los datos mínimos que han de contener los comprobantes de entrega.
Cuestión planteada
¿Deben los comprobantes de entrega contener dos firmas, una del receptor del carburante y otra del titular de la aeronave o su representante, comprensiva de que la aeronave no realiza navegación privada de recreo?
Contestación
El artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), establece que:
“Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
(…)
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.”
El artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales, de acuerdo con la redacción que ha sido dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero (BOE de 2 de marzo), establece las citadas condiciones reglamentarias:
“Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.
2. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
a) Suministrador:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF y CAE.
3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.
b) Destinatario:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación, disponible a efectos fiscales.
3.º Código OACI.
4.º Matrícula de la aeronave.
5.º Aeropuerto.
6.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.
c) Avituallamiento:
1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.
2.º Fecha y firma con el recibí del receptor.
3.º Observaciones y ‘‘recibí a bordo’’ del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.
Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
4. El suministrador conservará durante el periodo de prescripción del impuesto los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, para disfrutar de esta exención del Impuesto sobre Hidrocarburos es preciso que se pruebe que el carburante objeto de cada avituallamiento, que ha sido adquirido con exención del impuesto, va a ser empleado efectivamente en la actividad para la que la Ley de Impuestos Especiales establece dicha exención, y esto debe hacerse mediante los documentos que establece el Reglamento de los Impuestos Especiales, en este caso el comprobante de entrega y la declaración acerca de la clase de aviación que realiza la aeronave. Para considerar probada esta circunstancia, el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que son precisos, por un lado, una declaración en tal sentido del titular de la aeronave o de su representante y, por otro lado, una acreditación de que el carburante ha sido efectivamente suministrado a la aeronave y empleado en el vuelo a los que se refiere tal declaración.
Por lo que respecta a la referida acreditación, que el Reglamento exige que se efectúe por medio de un recibí fechado y firmado por el receptor, esta Dirección General entiende que tendrá validez con independencia de que quien efectúe la firma sea el comandante de la aeronave o bien el titular de tal aeronave, actuando por sí mismo o por medio de un representante, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento de los Impuestos Especiales para la efectividad de tal exención.
Por otra parte, como se desprende de los preceptos transcritos, el Reglamento de los Impuestos Especiales no hace distinción respecto del número de firmas que son precisas para declarar que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo y para acreditar que el carburante ha sido efectivamente suministrado a la aeronave y empleado en el vuelo a los que se refiere tal declaración. En consecuencia, esta Dirección General entiende que no hay obstáculo alguno para que la declaración y la acreditación se materialicen con una única firma, cuando haya coincidencia en una misma persona que lleva ambas a cabo.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art.101