Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, sujeción a IVA, contraprestación... · DGT V0143-14
Consulta vinculante · V0143-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de plazas turísticas por el Consorcio está sujeta a IVA si actúa como empresario en el desarrollo de una actividad ordenada de factores de producción con continuidad y asunción de riesgo. La condición de empresario es integral en el tiempo —no intermitente según el tipo de operación— y se mantiene incluso si media subvención vinculada al precio (que constituye contraprestación). No obstante, si el Consorcio tiene naturaleza de ente público que presta servicios sin contraprestación o solo mediante contraprestación tributaria, las operaciones estarían no sujetas conforme al artículo 7.8º LIVA.

Condición de empresario sujeción a IVA contraprestación subvención vinculada entes públicos no sujeción

Hechos

El consultante es un consorcio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares entre cuyas actividades se encuentran el asesoramiento y la gestión en las operaciones destinadas a la obtención de nuevas autorizaciones previas de alojamientos turísticos que precisen la baja definitiva de una autorización de apertura, dentro de su respectivo ámbito insular. A tal efecto, el consultante ha creado una bolsa de plazas turísticas, a la que podrán acudir los interesados para solicitar nuevas plazas hoteleras mediante la adquisición de plazas dadas de baja al precio fijado por el Consorcio.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión por parte del Consorcio consultante de plazas turísticas dadas de baja.

- Tributación por el IVA de la transacción efectuada por el Consorcio para regularizar plazas turísticas "irregulares".

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Consorcio consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que el consultante no tuviera naturaleza mercantil y no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, el mismo no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo.

Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma.

Asimismo, tampoco puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a titulo gratuito u oneroso.

Finalmente, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(…).”.

De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito presentado, el Consorcio consultante procede a transmitir a terceros, a cambio de un precio, plazas turísticas dadas de baja que figuran en su activo.

En consecuencia, el Consorcio consultante parece tener la consideración de empresario o profesional respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En virtud de lo anterior, la transmisión de plazas turísticas efectuada por el consultante constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable a la misma ningún supuesto de exención previsto legalmente.

Lo anterior sería aplicable también a las transacciones efectuadas por el Consorcio para regularizar plazas turísticas “irregulares”, que se instrumenta por la adquisición a la consultante de un número de plazas turísticas igual a las que quieren regularizar.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º-


Discusión
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