Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tributación conjunta, compensación de pérdidas patrimonia... · DGT V0144-04
Consulta vinculante · V0144-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En tributación conjunta, las ganancias y pérdidas patrimoniales de los miembros de la unidad familiar se compensan aplicando las reglas generales del IRPF. El artículo 86.3 LIRPF permite compensar las pérdidas patrimoniales y bases liquidables generales negativas no compensadas de períodos anteriores en que cada miembro tributó individualmente. La compensación se efectúa a nivel de declaración conjunta sin multiplicadores por número de miembros, aunque ciertos mínimos personales y reducciones se aplican individualmente por cada cónyuge o en función de las circunstancias personales específicas.

Tributación conjunta compensación de pérdidas patrimoniales bases liquidables negativas mínimo personal diferenciado reglas generales IRPF

Hechos

Matrimonio que tributa conjuntamente. Uno de los cónyuges obtiene ganancias patrimoniales generadas en un período superior a un año y el otro pérdidas patrimoniales generadas, también, en un período superior a un año.

Cuestión planteada

Compensación de las ganancias de uno con las pérdidas del otro.

Contestación

Las normas aplicables en la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar están contenidas en el artículo 86 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de marzo), según el cual:

“1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante:

1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en el apartado 5 del artículo 60 de esta ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

2.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84 de esta ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley será de 3.400 euros por cada uno de los cónyuges.

Para la aplicación de las reducciones por edad y asistencia, así como las reducciones por discapacidad establecidas en los apartados 1 y 4 del artículo 58 de esta ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.

3.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 84 de esta ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley será de 5.550 euros. Cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar, el mínimo personal será el previsto en el artículo 42 de esta ley.

4.º En ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y por las reducciones por cuidado de hijos o discapacidad.

3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.”

Por tanto, en tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales sobre integración y compensación de rentas contenidas en los artículos 38, 39 y 40 del texto refundido, las ganancias y las pérdidas patrimoniales obtenidas en el período impositivo por los contribuyentes integrantes de la unidad familiar. En concreto, las pérdidas patrimoniales obtenidas por uno de los cónyuges podrán compensarse con las ganancias patrimoniales obtenidas por el otro, generadas ambas en un período superior a un año, en la forma prevista en el artículo 40 del texto refundido.

Asimismo, serán compensables las partidas negativas realizadas y no compensadas por los contribuyentes integrantes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores, incluso aunque hubieran tributado individualmente. No obstante, las partidas negativas determinadas en tributación conjunta serán compensables exclusivamente en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en el artículo 11 del texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF, Arts. 38, 40, 86


Discusión
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