Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, neutralidad fi... · DGT V0144-12
Consulta vinculante · V0144-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita cumple la definición de canje de valores del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría o ampliación de participación mayoritaria mediante atribución de valores propios con compensación dineraria no superior al 10%). La aplicación del régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII título VII depende del cumplimiento acumulativo de dos requisitos: (i) residencia del socio en territorio español, UE o, excepcionalmente, terceros Estados (si los valores recibidos provienen de entidad residente en España); (ii) residencia en España o aplicabilidad de la Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente. Ambas condiciones presentes permiten la no integración de rentas en base imponible.

Canje de valores régimen fiscal especial neutralidad fiscal mayoría de derechos de voto compensación dineraria residencia fiscal

Hechos

Dos personas físicas poseen, respectivamente, el 56,29% y el 23,75% del capital de la entidad A, cuya actividad principal es la consignación y fletamento de navíos y buques, así como cualquier otra actividad relacionada y/o complementaria al transporte marítimo a nivel nacional e internacional, actividad que desarrolla con la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Asimismo, A posee el 86% del capital de una entidad B, residente en Italia, y el 49% del capital de una entidad C, española, y que se encuentra inactiva.

Las dos personas físicas consultantes ostentan entre sí el 100% del capital de la entidad H, cuyo activo está constituido por un inmueble que se encuentra arrendado a la entidad A.

Se pretende reorganizar esta estructura, mediante la aportación de las participaciones que las dos personas físicas poseen en la entidad A a la entidad H y que ambas entidades, posteriormente, tributen en régimen de consolidación fiscal.

Con esta operación se pretende optimizar los recursos financieros y su capacidad de gestión, centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial, planificar el relevo generacional y conservar la actual diversificación del riesgo empresarial asociado a los negocios desarrollados por cada una de las entidades implicadas, a la vez que se permite la tributación en régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de optimizar los recursos financieros y su capacidad de gestión, centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial, planificar el relevo generacional y conservar la actual diversificación del riesgo empresarial asociado a los negocios desarrollados por cada una de las entidades implicadas, a la vez que se permite la tributación en régimen de consolidación fiscal. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion