Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, régimen fi... · DGT V0145-11
Consulta vinculante · V0145-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores) es aplicable a la aportación del 51% de participaciones de B como canje de valores conforme al artículo 83.5 del TRLIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España, y que la entidad adquirente sea residente en España o establezca permanente en la UE. Para la aportación del 16,51% de participaciones de C, la aplicabilidad dependerá de si permite obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto en la adquirente (requisito esencial del canje), circunstancia que debe verificarse según el contexto operacional específico.

Canje de valores mayoría de derechos de voto régimen fiscal especial requisitos de residencia compensación en dinero base imponible exenta.

Hechos

Una persona física es titular del 100% del capital social de una sociedad mercantil A. Esta entidad mercantil tiene por objeto la participación en cualquier tipo de sociedades con la finalidad de dirigir y gestionar las citadas participaciones, la prestación de servicios de carácter directivo, administrativo, contable y de asesoramiento de las sociedades en que participa, la adquisición, venta y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento así como la explotación comercial de establecimientos de hostelería.

A su vez, la persona física es titular de un grupo de participaciones sociales que representan el 51% del capital social de una entidad mercantil B y el 16,51% del capital social de otra entidad mercantil C.

La entidad mercantil B tiene por objeto los cursos de cata y formación vitivinícola, la organización de catas y degustaciones, los eventos enológicos, los viajes de turismo enológico y vitivinícola y la producción elaboración, distribución y venta de todo tipo de productos derivados de la vid y del olivo, así como su preparación para las mismas (embotellado, etiquetado, almacenaje, etc.).

La entidad mercantil C por su parte tiene por objeto la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento, así como la explotación de fincas rústicas y ganaderas.

La persona física referida pretende realizar una aportación no dineraria de las participaciones sociales que ostenta en las entidades B y C a la entidad A. Los motivos económicos que impulsan esta operación son:

- Lograr una estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales de la persona física aportante, centralizando la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad.

- Centralizar igualmente la gestión de tesorería dentro del grupo mejorando el control de costes.

- Incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación.

- Afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización.

Cuestión planteada

Si a la operación mencionada, le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el presente caso hay que distinguir la aportación de las participaciones de B que ascendería al 51%, de la aportación de las participaciones de C que ascendería al 16,51%.

En relación con la aportación de las participaciones de B (del 51%) hay que señalar lo siguiente:

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria A adquiere participaciones en el capital social de otra B que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con la aportación de las participaciones de C (del 16,51%) hay que señalar lo siguiente:

El artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En relación a la aportación de las participaciones de C, de los datos que aparecen en la consulta parece desprenderse que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del TRLIS. En primer lugar, la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, en segundo lugar el sujeto pasivo aportante, una persona física, una vez realizada la aportación participaría en al menos el 5% de la entidad que recibe la aportación. Por otra parte, la aportación realizada representa al menos un 5% de los fondos propios de C. De manera que si los valores que se aportan se poseen de manera ininterrumpida por la persona física aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación, en la medida en que se cumplan todos estos requisitos, en particular, que la entidad cuyas participaciones se aportan cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94.1.c) del TRLIS, cuyo cumplimiento no puede valorarse por este Centro Directivo ante la ausencia de hechos en la consulta, será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial, tanto en el caso de la aportación de las participaciones de B como en el de la aportación de las participaciones de C, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con el propósito de lograr una estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales de la persona física que va a realizar las aportaciones referidas, centralizando la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad, centralizar igualmente la gestión de tesorería dentro del grupo mejorando el control de costes, incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación y afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada en el escrito de consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDL 4/2004, Arts. 94, 96-2.


Discusión
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