Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Edificación, utilización autónoma, construcción permanent... · DGT V0145-14
Consulta vinculante · V0145-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA El IVA califica como edificación toda construcción permanentemente unida al suelo o inmuebles, susceptible de utilización autónoma e independiente. La Ley 37/1992 enumera expresamente edificaciones (edificios, instalaciones industriales, vías de comunicación, etc.) y excluye explícitamente obras de urbanización, construcciones agrícolas accesorias, objetos de ornamentación e infraestructuras extractivas. La calificación como edificación determina directamente la sujeción al impuesto en operaciones de construcción y primera entrega de inmuebles.

Edificación utilización autónoma construcción permanente sujeción IVA primeras entregas obras de urbanización

Hechos

La sociedad consultante desea saber si los invernaderos utilizados en horticultura y agricultura tienen la consideración de edificaciones a los efectos de lo previsto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

La que se relaciona en los hechos.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), regula el concepto de edificación en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.”

De acuerdo con el apartado uno de dicho precepto, y a efectos de dicho impuesto, se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utiliza utilización autónoma e independiente.

El apartado dos del artículo 6 relaciona una serie de construcciones que se consideran edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el apartado tres del mencionado artículo efectúa una delimitación negativa del concepto de edificación a efectos de dicho impuesto. De esta forma, en la letra b) de dicho apartado se considera que no tendrán la consideración de edificaciones:

“b) Las construcciones accesorias de explota explotaciones agrícolas las que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.”.

Por tanto, la construcción de invernaderos en fincas rústicas, relacionadas con actividades de explotación de dicha finca rústica o que tenga carácter accesorio a una explotación agrícola, no tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de construcción de una edificación.

Así lo ha manifestado este Centro Directivo que en contestación a la consulta no vinculante número 1180-02, de 4 de septiembre, y a la consulta vinculante número V1268-12, de 13 de junio, entre otras, en que ha determinado que los invernaderos constituyen construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

2.- Sobre este hecho debe tenerse en cuenta, igualmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, asuntos acumulados C 621/10 y C 129/11.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se plantea, entre otras cuestiones, si las construcciones consistentes en invernaderos pueden ser calificadas de «edificios» en el sentido del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

No obstante lo anterior, el Tribunal no entra a valorar dicho punto, declarando al correspondiente órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse sobre esa materia.

Así, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 41 de la referida sentencia de 26 de abril de 2012 “Estas apreciaciones de hecho son competencia del órgano jurisdiccional remitente conforme al procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4; de 2 de junio de 1994, AC ATEL Electronics Vertriebs, C 30/93, Rec. p. I 2305, apartados 16 y 17, y de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C 318/98, Rec. p. I 4785, apartados 31 y 32).”.

3.- En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, se pronunció sobre el carácter de los invernaderos que se incorporan a los terrenos rústicos.

En dicha sentencia, el Alto Tribunal concluyó que, en el caso de autos, los invernaderos deben considerarse "construcciones de cualquier naturaleza indispensables para el desarrollo de una actividad agraria" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo lleva a descartar que considere a los invernaderos como edificaciones ya que, en tal caso, el supuesto de exención que debería haberse analizado a efectos de su posible aplicación hubiera sido el previsto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

En virtud de todo lo expuesto cabe concluir que los invernaderos, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la consideración de construcciones si bien no de edificaciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 6 y 20-


Discusión
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