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Consulta vinculante · V0145-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas variables aprobadas por Asamblea General y calculadas según el tamaño del asociado (no según participación en proyectos específicos) para sufragar gastos de personal y mantenimiento se califican como cotizaciones estatutarias, permaneciendo amparadas por la exención del artículo 20.1.12º LIVA siempre que la entidad sea no lucrativa con fines político-sindicales-religiosos-filantrópicos-cívicos y no genere distorsión competitiva. La determinación vinculante anterior (V1723-17) mantiene validez con esta corrección de los hechos: el nexo causal relevante es la afiliación y obligación estatutaria, no la prestación de servicios particularizados.

Exención IVA entidades sin fin lucrativo cotizaciones estatutarias contraprestación distorsión de competencia criterio causal (afiliación vs. servicios)

Hechos

La consultante solicita aclaración de la consulta vinculante de fecha 4 de julio de 2017 y numero V1723-17 dado que según manifiesta se expresó de manera errónea sobre el método de cálculo de las cuotas variables de la asociación.

En la consulta original se decía que las cuotas variables se determinarían según el grado de uso y participación de los asociados en los proyectos de la asociación, siendo lo correcto que las cuotas variables se calculan según el tamaño de cada asociado, sin tener ninguna relación con los servicios prestados en particular a los asociados.

Cuestión planteada

Tributación de las cuotas variables.

Contestación

1.- La consulta vinculante de fecha 4 de julio de 2017 y número de consulta V1723-17 tiene validez siempre que sean correctos los términos que se expusieron en la misma.

El consultante expone que hubo un error en la descripción de los hechos en la consulta original dado que las cuotas variables no se calculan según el grado de uso y participación de los asociados en los proyectos de la asociación, sino que se calculan según el tamaño de cada asociado, sin tener ninguna relación con servicios prestados en particular a los asociados.

Las cuotas variables se aprueban por Asamblea General y están destinadas a sufragar los gastos de personal y mantenimiento de la asociación.

2.- En base a lo anterior el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”.

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exención de las siguientes operaciones:

“Las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.”.

A tal efecto resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:

“19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

3.- Según se describe en el escrito de consulta, la asociación consultante es una organización sin ánimo de lucro dedicada a servir de foro de diálogo e innovación interbancarios.

En estos términos y conforme a los preceptos citados, la asociación consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, quedarán exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto, anteriormente trascrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos colegios profesionales o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

De la información aportada por el consultante parece que las llamadas “cuotas fijas”, iguales para todos los socios, y “cuotas variables” calculadas según el tamaño del socio, participarían de esta naturaleza y deben quedar sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la entidad consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.

4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-12º


Discusión
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