El servicio de transporte gratuito en autocar no constituye retribución en especie cuando reúne los requisitos del artículo 46.2.d) LIRPF: vehículo de transporte colectivo con capacidad superior a 9 plazas, organizado en rutas o líneas fijas con puntos determinados de subida y bajada, excluyendo servicios a domicilio. La circunstancia de que solo algunos trabajadores disfruten del servicio (por antigüedad u otro criterio) no altera su cualificación como servicio social, siendo aplicable el criterio consolidado de la DGT desde 1993.
Hechos
La empresa consultante tiene aproximadamente 90 trabajadores. Como consecuencia del traslado en 1989 de las instalaciones de la empresa de Madrid a Getafe, a los trabajadores que prestaban sus servicios en aquel momento se les facilitó un servicio gratuito de autocar que les recogía en dos o tres puntos determinados y les dejaba en la empresa.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que los trabajadores que se incorporaron con posterioridad no gozan de ese derecho, se pregunta sobre la posible consideración de este servicio de transporte como retribución en especie para los trabajadores que tienen ese derecho.
Contestación
El artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), califica las rentas en especie como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Esta definición genérica, recogida en el apartado 1 del referido artículo, es objeto de una delimitación negativa en su apartado 2. Así, el párrafo d) de este apartado dispone que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
“La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados”.
La no consideración de rendimientos del trabajo en especie de la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales se encontraba ya recogida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente desde 1 de enero de 1992 hasta 31 de diciembre de 1998 (Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), concretamente en su artículo 26. Conforme a ello, este Centro Directivo en contestaciones (entre otras) de 14 y 15 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 estableció como criterio interpretativo que «el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de “rutas” o “líneas” con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un “servicio a domicilio”, se considerará un servicio social y, por tanto no tendrá la consideración de retribución en especie».
La identidad normativa, ya señalada, que el actual texto refundido del Impuesto mantiene a este respecto con la Ley 18/1991 nos lleva a concluir que el criterio interpretativo transcrito mantiene su vigencia.
Por tanto, en cuanto el servicio gratuito de autocar se corresponda en sus características con lo señalado anteriormente, tal servicio no tendrá la consideración de retribución en especie, y ello aunque el mencionado servicio no se preste a todos los trabajadores de la empresa, sino sólo a aquellos trabajadores incorporados a la empresa con anterioridad a una fecha.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF, Art. 46-2-d)