Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición transitoria novena LIRPF, ganancia patrimonia... · DGT V0146-05
Consulta vinculante · V0146-05
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disposición transitoria novena del LIRPF (reducciones en ganancias patrimoniales por transmisión de elementos adquiridos antes de 31.12.1994) no resulta aplicable cuando el elemento transmitido constituye un arrendamiento de negocio, toda vez que los bienes quedan calificados como patrimoniales afectos a actividad económica. La condición de desafectación requiere más de tres años de antelación a la transmisión; en este caso, al mantener la explotación económica hasta el arrendamiento, los elementos conservan su afectación y pierden el beneficio transitorio.

Disposición transitoria novena LIRPF ganancia patrimonial arrendamiento de negocio elementos afectos a actividad económica desafectación reducción por antigüedad

Hechos

Hotel de dos estrellas que se adquiere por herencia en el año 1977 por una comunidad de bienes formada por dos comuneros. Estos continúan con el ejercicio de la actividad de hostelería hasta el año 1998, en el cual arriendan el inmueble y el negocio a tercero independiente que continúa con la actividad. En el año 2004 se plantean la posibilidad de vender el inmueble.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán conforme lo establecido en la regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

En el presente caso, lo que en realidad se arrienda es la explotación económica que los propietarios, hasta la celebración del contrato de arrendamiento, venían desarrollando, por lo que procederá calificar el arrendamiento como arrendamiento de negocio, lo que comporta la consideración de los elementos patrimoniales que van a ser objeto de transmisión como elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

En consecuencia, no resultará aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto en el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

D.T. 9ª TRLIRPF, RDLg 3/2004


Discusión
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