Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, entregas de inmuebles, condición de empresa... · DGT V0146-13
Consulta vinculante · V0146-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de la entrega de un inmueble depende de la condición del transmitente: si es empresario o profesional y actúa en el ejercicio de su actividad económica o el bien integra su patrimonio empresarial, la operación está sujeta; si es un particular sin condición de empresario, la entrega no está sujeta. La DGT descarta aplicar el gravamen en función del adquirente y enfatiza que la sujeción se determina desde la perspectiva del sujeto que realiza la entrega.

Sujeción IVA entregas de inmuebles condición de empresario patrimonio empresarial actividad económica

Hechos

El ayuntamiento consultante tiene la intención de adquirir un terreno urbano propiedad de la Iglesia Católica sobre el que se asienta una Casa Abadía que será objeto de demolición por el consultante.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la referida operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que:

"Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

En este sentido, el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 califica como entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de un inmueble está sujeta al citado tributo siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial. Si se realiza por un particular que no tiene la consideración de empresario o profesional, la entrega del inmueble no está sujeta al Impuesto.

A tal efecto, el artículo 5 de la Ley 37/1992 dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En principio, tendrán la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen las actividades descritas.

De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante no puede determinarse si el inmueble a adquirir estaba afecto o no a una actividad empresarial realizada por la Iglesia. En el primer supuesto, la transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si, por el contrario, el inmueble no está afecto a actividad empresarial alguna, por estar, por ejemplo, afecto al culto, la operación de compraventa no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante lo anterior, en el caso de que la transmisión del inmueble esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que determinar la posibilidad de aplicar alguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley 37/1992, en concreto la prevista en el número 22º del apartado uno del citado precepto, el cual establece que estarán exentas:

“A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

(…).”.

Por tanto, cuando un empresario transmite una edificación en el ejercicio de su actividad, esta operación se encontrará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de una segunda o ulterior entrega de dicho bien, salvo que el objeto de tal transmisión sea o bien la rehabilitación de la edificación por el adquirente, o bien sea demoler la citada edificación con el fin de ejecutar una nueva promoción urbanística sobre el terreno en el que se asienta. En estos casos, la operación no estará exenta del Impuesto e implicará la repercusión del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-22º-


Discusión
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