La indemnización por daños y perjuicios (retribuciones dejadas de percibir por cesación ilegal) genera derecho a su percepción en el momento en que la sentencia adquiere firmeza (desestimación del recurso de apelación, período 2004), no en el período en que se devengaron los salarios sustituidos. Se imputa como rendimiento del trabajo en 2004, descartándose la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF al no concurrir generación superior a dos años ni irregularidad temporal entre la fecha de cese y reincorporación.
Hechos
En ejecución de sentencia judicial, al consultante -funcionario interino de un ayuntamiento- se le abonan, como indemnización, en el periodo impositivo 2004, las retribuciones dejadas de percibir desde 15 de septiembre de 2001 (fecha de cese) hasta su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba, 6 de mayo de 2002. La sentencia judicial adquirió firmeza en el periodo impositivo 2004.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la indemnización.
Contestación
En la sentencia en la que se establece la indemnización se acuerda reconocer como situación jurídica la readmisión al puesto del que fue cesado el consultante y la indemnización (por daños y perjuicios) de las retribuciones dejadas de percibir desde el 15 de septiembre de 2001 hasta su efectiva reincorporación el 6 de mayo de 2002, indicándose además que al tratarse de una indemnización, sólo podrá estimarse esa pretensión por la cantidad que corresponda, retrayendo de esta cuantía las cantidades que hubiera percibido por rentas de trabajo durante esa época. Posteriormente, recurrida la sentencia por el ayuntamiento, es desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Conforme con esta configuración de la indemnización por daños y perjuicios percibida, indemnización que se delimita en base a las retribuciones que el consultante hubiera percibido si hubiera desempeñado su puesto de trabajo, cabe afirmar que no se trata de la percepción de unos ingresos no percibidos en su momento (atrasos), sino que su generación, el derecho a su percepción, nace con el reconocimiento judicial, más concretamente cuando este reconocimiento adquiera firmeza.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece como regla general para los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, dado el carácter sustitutorio de la indemnización respecto a las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar) su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que en este caso se corresponde con el período impositivo en que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento confirmando la sentencia apelada: período 2004.
Por tanto, procede imputar al período 2004 y como rendimientos del trabajo la indemnización objeto de consulta. A lo que procede añadir que no resulta aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el período tomado en cuenta para la indemnización abarca desde 15 de septiembre de 2001 a 6 de mayo de 2002 y la misma no se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio) considera obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14