Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos profesionales, retención IRPF 15%, artículo ... · DGT V0147-07
Consulta vinculante · V0147-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios percibidos por servicios de arbitraje constituyen rendimientos de actividades profesionales cuando se integran en el ejercicio habitual de la profesión (abogada), no rentas accesorias o extraordinarias. La retención aplicable es del 15% sobre ingresos íntegros conforme al artículo 93.1 RIRPF, reducible al 7% durante los tres primeros años de inicio de actividades si se cumple el requisito de no ejercicio previo, previa comunicación escrita del pagador. El porcentaje se divide por dos si concurre derecho a la deducción del artículo 69.4 LIRPF.

Rendimientos profesionales retención IRPF 15% artículo 93.1 RIRPF inicio de actividades tipo reducido 7% deducción artículo 69.4

Hechos

La consultante ejerce como árbitro de consumo percibiendo unas retribuciones por cada audiencia que se celebra. Además, desarrolla la actividad profesional de abogada.

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos percibidos por los arbitrajes en que interviene y tipo de retención aplicable.

Contestación

El hecho de que la consultante desarrolle la actividad profesional de abogada (actividad a la que no son ajenas o extrañas las funciones de arbitraje para dirimir en la resolución de controversias, en este caso referentes al consumo) nos lleva a considerar la labor de arbitraje como un servicio más de los que presta en el ejercicio de su actividad económica (ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios). Por tanto, procede calificar como rendimientos profesionales los obtenidos por la consultante por las funciones de arbitraje para la resolución de las quejas y reclamaciones de consumidores y usuarios.

En cuanto al tipo de retención aplicable, esta calificación como rendimientos de actividades profesionales nos lleva —al tratarse de rentas sujetas a retención y en cuanto sean satisfechas por un obligado a retener— al artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente la referencia normativa del Reglamento a la Ley del Impuesto al haberse dado nueva redacción a este artículo del Reglamento por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre (BOE del día 23).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 93


Discusión
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