La deducción por inversión en vivienda habitual es aplicable a la adquisición de vivienda ya construida conforme a los artículos 68.1 y 70 LIRPF. La asimilación reglamentaria de construcción a adquisición (artículo 55.1 RIRPF) requiere finalización de obras en plazo máximo de cuatro años desde la primera cantidad satisfecha, prorrogable únicamente por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente (concurso del promotor u otras paralización de obras) hasta otros cuatro años adicionales, mediante solicitud expresa del contribuyente.
Hechos
El consultante, desde el año 2003 hasta el año 2007, dedujo, en sus declaraciones, por la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa. Por acuerdo del Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a instancia del consultante, se acordó conceder una prórroga de 4 años para la finalización de las obras de construcción. La cooperativa está en suspensión de pagos y, finalmente, no serán construidas las viviendas.
Cuestión planteada
Si son válidas las deducciones practicadas para el supuesto en que el consultante adquiera otra vivienda ya construida.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el número 1º del artículo 68.1 donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
El artículo 55.1 del RIRPF asimila a la adquisición de vivienda, la construcción, “cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión”.
El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la primera cantidad satisfecha por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o procedente de cuenta vivienda abierta por el contribuyente.
El citado plazo de cuatro años no admite, ni legal ni reglamentariamente, cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF. Los citados apartados prevén la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, por las que entiende pudiera ser procedente ampliar el plazo fijado de cuatro años para finalizar las obras de construcción, concediendo una prórroga y posibilitar la no devolución de las deducciones practicadas. La prórroga no podrá exceder, en ningún caso, de un plazo superior a otros cuatro años más. Los trámites para su concesión se iniciarán, siempre, a instancia del contribuyente.
Así, el artículo 55.3 del RIRPF contempla el supuesto en que, como consecuencia de hallarse en concurso, el promotor no finalizase las obras en el plazo de cuatro años, mientras que el artículo 55.4 del RIRPF se refiere a “otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras” por las que el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria una ampliación del plazo para finalizar las obras, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Si se practica la deducción por inversión en vivienda habitual por la construcción de una vivienda que finalmente no llega a adquirirse o no alcanzare la consideración de habitual, el contribuyente perderá el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.
En el presente caso, el consultante entregó ciertas cantidades para la construcción y adquisición de una determinada vivienda y solicitó y obtuvo una ampliación del plazo para la finalización de las obras de construcción de la vivienda, la cual, finalmente, no va a llegar ser construida. Por tanto, dichas cantidades han sido satisfechas para la construcción de una vivienda que no va a llegar a adquirir y, por ende, a constituir su vivienda habitual. De tal manera, las aportaciones satisfechas no han sido destinadas a la construcción de su futura vivienda habitual, perdiendo el contribuyente, en consecuencia, el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por tales aportaciones, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora correspondientes.
Como consecuencia de regularizar su situación tributaria, mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas por aportaciones directas a la construcción, podrá iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisfaga vinculadas con la adquisición de su nueva vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68-1; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 55, 59.