Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, período de generación, reducció... · DGT V0148-07
Consulta vinculante · V0148-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Un premio en metálico percibido como rendimiento del trabajo no es susceptible de la reducción del 40 % del artículo 17.2.a) LIRPF por período de generación superior a dos años. El premio carece de período de generación: nace en el momento de la resolución de su concesión, no durante un lapso temporal previo. El transcurso de tiempo entre la sugerencia y la percepción efectiva no constituye período de generación del premio, por lo que la reducción no resulta aplicable. Tampoco concurren los supuestos reglamentarios de irregularidad temporal del artículo 10.1 RD 1775/2004.

Rendimientos del trabajo período de generación reducción del 40 % irregularidad temporal momento del devengo premio laboral

Hechos

El consultante, funcionario de la Agencia Tributaria, ha percibido en 2006 un premio de 1.000 euros en una convocatoria interna de premios de la propia Agencia a las mejores sugerencias. Si bien la convocatoria y concesión se han efectuado en 2006, la sugerencia fue realizada por el consultante el 3 de mayo de 2004, percibiéndose el importe del premio en la nómina de julio de 2006.

Cuestión planteada

Existencia de un período de generación superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Desde la calificación del importe del premio como rendimientos del trabajo, en cuanto responde a la definición que de estos rendimientos establece el artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) —“Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas—”, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Pues bien, respecto a tal posibilidad la contestación que procede dar es negativa. El premio no tiene período de generación, sino que surge en el momento en que se resuelve su concesión, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria, no existiendo un período de tiempo en el que el premio se haya ido generando hasta su concesión al interesado: el hecho de que entre la fecha en que se efectúa la sugerencia (3 de mayo de 2004) y la percepción efectiva del importe del premio (julio de 2006) hayan transcurrido más de dos años no significa que durante ese período se haya ido generando el premio.

Por otra parte, tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y que son los siguientes:

“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17


Discusión
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