La deducción por doble imposición internacional del artículo 23 LISD es aplicable al residente español obligado personalmente por la herencia de bienes ubicados en Reino Unido, siempre que acredite el pago efectivo del inheritance tax británico. La deducción será la menor entre: (i) el importe efectivamente satisfecho en el extranjero por impuesto similar, o (ii) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo español al incremento patrimonial de bienes situados fuera de España gravados en el extranjero. La ausencia de CDI España-Reino Unido en sucesiones no impide esta deducción unilateral. Para acreditar el pago debe presentar la documentación oficial de Hacienda británica que certifique la liquidación y el pago del inheritance tax.
Hechos
La consultante residente en Reino Unido tiene la intención de trasladarse y residir en España, su padre es residente en Reino Unido y todos los bienes que posee están situados en el Reino Unido.
En Reino Unido el Impuesto sobre Sucesiones lo pagan los executors, que son las personas encargadas de administrar la herencia y de entregar los bienes a los herederos una vez pagados los impuestos que se pagan con cargo a la masa hereditaria.
Cuestión planteada
Si resultaría aplicable la deducción por doble imposición internacional. Documentación que debe presentar para acreditar que efectivamente se ha pagado el Impuesto sobre Sucesiones en el Reino Unido.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:
“1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno”.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 29/1987 dispone en su apartado 1 que “1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”. El apartado 2 de dicho artículo añade que “2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Por otra parte el artículo 23 del mismo texto legal establece que:
“1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.”
El artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece la competencia territorial donde se deben presentar los documentos o declaraciones.
De la normativa expuesta se desprende que si la consultante, en el momento de fallecimiento de su padre, tiene la residencia habitual en España, al no haber convenio de doble imposición con Reino Unido en materia de herencias, se atendrá a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por lo tanto, estará sujeta por obligación personal por la adquisición hereditaria de los bienes de su padre, lo que implica la obligación de pagar el impuesto por la totalidad de los bienes adquiridos con independencia del lugar donde se encuentren.
No obstante si se satisface el impuesto en el país de situación de los bienes, y para evitar la doble imposición, de la liquidación que proceda practicar en España, será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en Reino Unido por el impuesto que haya gravado la herencia en aquél país, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 de la Ley 29/1987, ya que al estar todos los bienes situados en Reino Unido no habrá lugar a aplicar la letra b) del mismo precepto, que está pensado para el supuesto de que existan bienes en España y fuera de España.
La documentación deberá presentarse, bien en la Delegación de Hacienda de Madrid, al no ser el causante residente en España, o bien en la oficina equivalente de la Comunidad Autónoma de donde sea residente la causahabiente y será dicha oficina la que establecerá si los documentos presentados acreditan que efectivamente se ha pagado el impuesto equivalente en Reino Unido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 2, 6 y 23. RISD RD 1629/1991 art. 70-