Los servicios de transporte de mercancías prestados a empresarios o profesionales no constituyen operación exenta y quedan sujetos al IVA con arreglo al artículo 69 LIVA, siendo el lugar de realización la sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio del destinatario en territorio español, con independencia del lugar físico donde se ejecute el servicio. La sujeción no se ve afectada por la ubicación geográfica de la prestación.
Hechos
Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto realiza operaciones de transporte y accesorias al mismo para empresas españolas. En ocasiones, los transportes y los servicios accesorios discurren y tienen lugar en su totalidad por territorios distintos al nacional y al comunitario.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios.
Contestación
1. – El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), contiene la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios:
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(....)”.
El artículo 70 dispone las reglas especiales relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios sin que en este artículo se regule como incurso a regla especial alguna los servicios de transporte de mercancías y auxiliares prestados a empresarios o profesionales. Solo los servicios de transporte de mercancías prestados a destinatarios particulares se encontrarían entre los citados en este último artículo.
Por lo tanto los servicios consultados, al tratarse de servicios de transporte prestados a empresarios o profesionales y que no se corresponden con operaciones de importación o exportación tal como manifiesta la consultante, estarán sujetos y no exentos del Impuesto, cuando los destinatarios de los mismos tengan en el territorio de aplicación del Impuesto, la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, tal como se establece en el artículo 69, antecitado.
La sujeción de los citados servicios se determinará con absoluta independencia del lugar donde tuvieran lugar o se realizaran.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69