Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, régimen especial, atribución proporcion... · DGT V0149-03
Consulta vinculante · V0149-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones descritas no cumplen los requisitos legales para acceder al régimen especial de escisión parcial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Aunque formalmente se presente la segregación de ramas de actividad, el incumplimiento de la condición de atribución proporcional de valores a todos los accionistas (elemento esencial tanto en la LSA como en la LIS) descarta la aplicabilidad del régimen fiscal favorable. Por tanto, las transmisiones de activos deberán tributar bajo el régimen común.

Escisión parcial régimen especial atribución proporcional rama de actividad accionistas minoritarios

Hechos

La entidad consultante A participa en un 62,76% en el capital social de la entidad B. Esta entidad B tiene como objeto social la construcción y rehabilitación de inmuebles y viviendas de protección oficial para dedicarlos a la venta o alquiler.Con el fin de racionalizar estructuras y conseguir una gestión más eficaz, se desea separar el patrimonio de la entidad B en dos grupos de accionistas, con alguna de las siguientes opciones:a) Realizar una escisión parcial segregando una parte del patrimonio de B compuesto por una serie de inmuebles arrendados que componen una unidad económica, así como parte de los recursos financieros y otros conceptos acreedores, que representan en total un 62,76% del patrimonio empresarial e incorporarlo a la entidad A en su totalidad. Simultáneamente todas las acciones que posee A en B serían amortizadas.b) Realizar una escisión parcial segregando el mismo patrimonio mencionado e incorporarlo a una entidad de nueva creación cuya forma jurídica sería una fundación siendo la plena propiedad de la entidad A como fundadora de ella.

Cuestión planteada

: Si a las operaciones descritas les resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regula, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Según el apartado 1 del citado artículo se entiende por escisión:

“a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.”

Dicho precepto señala, además, en su apartado 2, que “las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquellas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital en la cuantía necesaria.”

Las operaciones planteadas en el escrito de consulta son operaciones que, pese a la calificación por la consultante como escisión parcial, no reúnen los requisitos que el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 97.2.1º de la LIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial, de acuerdo con los preceptos citados, requiere que las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a todos los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones, lo cual no ocurre en ninguna de las operaciones planteadas, puesto que los accionistas minoritarios que representan el 37,24% no reciben nada mientras que todo el patrimonio escindido es entregado, ya sea de forma directa o indirecta (a través de otra entidad de nueva creación) a la sociedad consultante. Las dos operaciones pretendidas constituyen una mera separación de socios, operación que no se encuentra amparada en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS, por lo que no procede su aplicación.

Referencia normativa

LEY 43/1995 Art. 97.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion