La expropiación forzosa genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre el valor de adquisición (coste histórico actualizado mediante coeficientes de la Ley de Presupuestos para inmuebles, más inversiones y gastos inherentes) y el justiprecio expropiatorio como valor de transmisión. La imputación temporal se produce en el ejercicio en que se fija el justiprecio y se acuerda el pago. Si el bien fue adquirido antes del 31.12.1994, aplica la reducción transitoria de la DT novena del LIRPF.
Hechos
El consultante es titular de una finca rústica que está sujeta a un proceso de expropiación forzosa, por lo que va a recibir una cantidad en concepto de pago del justiprecio.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión derivada de una expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto por una alteración en su composición (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del texto refundido. Como valor de adquisición se tomará el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras que se hubieran efectuado y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En el caso de que la adquisición se hubiera efectuado a título lucrativo, el importe real será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al tratarse de un bien inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. En el caso consultado, el justiprecio de la expropiación sería el importe a considerar como valor de transmisión.
Por lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14.1 del texto refundido establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que, en el caso de expropiación forzosa, se produce en el período en que fijado el justiprecio se acuerde el pago por la Administración.
El tratamiento hasta aquí expuesto procede complementarlo, por si resultase aplicable, con lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido, que dispone lo siguiente:
"Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.”
Por tanto, solo dándose esta circunstancia (finca rústica no afecta a una actividad económica), lo que no se especifica en el escrito de consulta, la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la expropiación se reduciría a razón de un 11,11 por 100 por cada año de permanencia en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contados desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, con lo cual quedaría no sujeta al impuesto si hubiera sido adquirida con antelación al 31 de diciembre de 1986.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 32, 33