Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen especial de ... · DGT V0149-12
Consulta vinculante · V0149-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial puede acogerse al régimen especial del artículo 83 TRLIS si concurren tres condiciones simultáneas: (i) cumplimiento formal de los requisitos de la Ley 3/2009 (modificaciones estructurales); (ii) atribución de acciones de la beneficiaria a los socios de la escindida en proporción a sus participaciones, tal como exige el artículo 83.2.1º.b) TRLIS; (iii) constitución del patrimonio segregado en rama de actividad (unidad económica autónoma susceptible de explotación independiente) y mantenimiento en la escindida de uno o varias ramas de actividad funcionales. La ausencia de información sobre el mecanismo de atribución accionarial en el supuesto consultado impide afirmar la aplicabilidad del régimen especial sin verificación previa de este aspecto.

Escisión parcial rama de actividad régimen especial de operaciones estructurales atribución proporcional de valores unidad económica autónoma TRLIS artículo 83

Hechos

La sociedad consultante lleva a cabo la actividad de arrendamiento de viviendas y locales comerciales, disponiendo para ello de un local afecto y personal contratado a jornada completa. A su vez, participa en el 100% del capital de otra entidad (X), la cual presta servicios de arquitectura y a su vez, se dedica al arrendamiento de locales comerciales.

En la actualidad, se plantea llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la cual segregaría y transmitiría a la sociedad X los locales comerciales.

Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de separar las actividad de arrendamiento de locales comerciales y viviendas, con el fin de lograr una gestión más eficaz de cada una de dichas actividades, facilitando el acceso al crédito; impulsar la actividad de arrendamiento de viviendas mediante la adquisición de más viviendas en el futuro; garantizar la continuidad de la actividad de arrendamiento de vivienda en los futuros herederos y no distorsionar el régimen de IVA con la realización de actividades sujetas y exentas.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de escisión parcial lanteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

En el supuesto de hecho planteado no existe información acerca de cómo se atribuirían las acciones de las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad escindida. Por tanto, en la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, la consultante desarrolla, la actividad de arrendamiento de viviendas y locales comerciales, contando al efecto con un local afecto y personal contratado a jornada completa. Por tanto, en la medida en que la consultante cuenta con una persona contratada al efecto, con contrato laboral y a jornada completa así como con un local exclusivamente afecto al ejercicio de dicha actividad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la actividad arrendaticia desarrollada constituye una explotación económica.

No obstante, tal y como se señalaba anteriormente, el propio concepto de rama de actividad requiere la existencia, en sede de la sociedad escindida, de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial segregado, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afecto o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

De la escasa información proporcionada por la consultante no se desprende que los distintos elementos aportados (locales comerciales) a la sociedad X constituyan por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial diferenciada en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio que se pretende transmitir, de tal forma que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma existiendo, además, otra gestión autónoma y diferenciada de la otra actividad que no se aporta y que también constituya por sí misma una rama de actividad. Por el contrario, en el caso planteado, parece existir una única actividad económica (arrendamiento inmobiliario) y no dos actividades económicas diferenciadas (arrendamiento de viviendas y arrendamiento de locales comerciales), por lo que en virtud de la información aportada esta Centro Directivo no puede valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la operación planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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