Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Inversión del sujeto pasivo, edificaciones, construccione... · DGT V0149-14
Consulta vinculante · V0149-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La inversión del sujeto pasivo del artículo 84.1.2.f) LIVA no resulta aplicable a la construcción de invernaderos para clientes agrícolas. Los invernaderos constituyen construcciones accesorias de explotaciones agrícolas conforme al artículo 6.3.b) LIVA, por lo que están excluidos de la consideración de edificaciones; esta exclusión condiciona la aplicación del régimen de inversión, que requiere que las entregas sean de edificaciones sujetas a IVA en el momento de su realización. La DGT remite a consulta vinculante anterior (V2583-12) que resuelve específicamente este supuesto.

Inversión del sujeto pasivo edificaciones construcciones accesorias agrícolas excepción edificaciones sujeción IVA art. 84.1.2.f) LIVA

Hechos

La consultante es una mercantil dedicada a la construcción de invernaderos dedicados al cultivo de vegetales a sus clientes titulares de explotaciones agrícolas, algunos acogidos al régimen especial de la agricultura.

Cuestión planteada

En relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, se desea conocer si procede su aplicación en relación con los invernaderos que va a construir la consultante para sus clientes titulares de explotaciones agrícolas.

Contestación

1.- En relación con las cuestiones planteadas, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012,  ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante, por lo que se remite a la misma.

2.- Con respecto al concepto de edificaciones, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone lo que sigue:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan , siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hi hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, canales de navegación, líneas de fe ferrocarril , carreteras, autopistas demás vías de comunicación terrestres o fluviales les, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil vil.

d) Las minas, canteras o escoria, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.”.

3- Como se ha señalado, el concepto de edificación se regula en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el apartado uno de dicho precepto, y a efectos de dicho impuesto, se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

El apartado dos del artículo 6 relaciona una serie de construcciones que se consideran edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el apartado tres del mencionado artículo efectúa una delimitación negativa del concepto de edificación a efectos de dicho impuesto. De esta forma, en la letra b) de dicho apartado se considera que no tendrán la consideración de edificaciones:

“b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.”.

Por su parte, este Centro Directivo en contestación a la consulta no vinculante número 1180-02, de 4 de septiembre, y a la consulta vinculante número V1268-12, de 13 de junio, entre otras ha determinado que los invernaderos constituyen construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Por tanto, la construcción de invernaderos en fincas rústicas, relacionadas con actividades de explotación de dicha finca rústica o que tenga carácter accesorio a una explotación agrícola, no tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de construcción de una edificación.

En consecuencia, en dichas ejecuciones de obra no se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-f)


Discusión
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