El mínimo por ascendiente (1.150 euros anuales, ampliable a 2.550 si supera 75 años) requiere convivencia y renta anual inferior a 8.000 euros. La DGT descarta su aplicación respecto del padre del consultante por superar ese umbral de renta. Para el cálculo de esta última, debe considerarse la suma algebraica de rendimientos netos (trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas) e imputaciones y ganancias/pérdidas patrimoniales sin aplicar reglas de integración-compensación, computándose rendimientos netos tras gastos pero antes de reducciones (salvo reducción art. 18 LIRPF en rendimientos del trabajo). Respecto de la suegra, la declaración conjunta permitiría aplicar el mínimo si concurren los requisitos (sí existe vínculo de ascendiente por afinidad en tributación conjunta, a diferencia de declaración individual).
Hechos
Con el consultante convive un ascendiente, su suegra, que tiene reconocida un Grado III de Gran Dependencia.
Las rentas del ascendiente son superiores a 8.000 euros anuales.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por ascendiente y discapacidad.
Contestación
La presente contestación se realiza conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas vigente desde de 1 de enero de 2015.
Igualmente, debe advertirse que el supuesto que trae causa se refiere a la declaración por el IRPF en su modalidad de tributación conjunta, habida cuenta que en la declaración individual del propio consultante no podría aplicar el mínimo por ascendientes, dado que el vínculo de parentesco por afinidad, su suegra, no se incluye a efectos de la consideración de ascendiente.
Dicho lo anterior, debe señalarse que como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 59 de la Ley del Impuesto establece que:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales”.
De los términos del escrito de consulta parece que no se dan las circunstancias necesarias para acogerse al mínimo por ascendiente, en lo que se refiere al padre de la consultante, de conformidad al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues según se indica tiene rentas anuales en cuantía superior a 8.000 euros anuales.
En cualquier caso, se hace preciso señalar que el concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
En concordancia con lo anterior, la inaplicación del mínimo por ascendientes (art. 59 de la LIRPF) llevaría aparejada igualmente la inaplicación del mínimo por discapacidad del ascendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por ascendientes.
Por último, y aunque no es el caso, procede señalar en términos generales que los efectos de las reducciones por discapacidad que pudieran corresponder, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, referente a la acreditación de la condición de persona con discapacidad.
Dicho precepto establece que:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.
La Resolución en cuya virtud se reconoce a determinada persona el Grado III, de Gran Dependencia, que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 33% o al 65%.
El grado de minusvalía debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución de la Consejería antes referenciada, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 59 y 60.
RIRPF. RD 439/2007, art.72.