La obligación de expedir y entregar facturas es una obligación tributaria formal prevista en el artículo 29.2.e) LGT y artículo 164.1.3º LIVA, cuyo cumplimiento no puede ser alterado por acuerdos entre particulares (artículo 17.4 LGT). La renuncia del cliente a recibir la factura no exime al obligado tributario del deber de expedir y conservar la factura, ya que se trata de una obligación formal indisponible cuyo incumplimiento genera responsabilidad tributaria sin que los acuerdos privados produzcan efectos ante la Administración.
Hechos
La entidad consultante está obligada a la expedición y entrega de facturas por las operaciones efectuadas por la misma, siendo algunos de sus clientes consumidores finales. Actualmente todas las facturas se expiden en formato papel y se envían a sus destinatarios mediante el correo tradicional. La consultante se está planteando que a través de su página web aquellos clientes que lo deseen puedan renunciar a la recepción física de las facturas.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la entidad consultante no envíe las facturas expedidas a sus clientes, previa renuncia de los mismos a su recepción.
Contestación
1.- El artículo 17, apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), dispone que se entiende por relación jurídico - tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
Por su parte, el artículo 17, apartado 3 de la ley General Tributaria establece que: “Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 17, apartado 4 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
“4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas.”
El artículo 29, apartado 1 de la mencionada Ley General Tributaria dispone que son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
Por su parte, el artículo 29, apartado 2, letra e) de la Ley General Tributaria, establece lo siguiente:
“2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.”
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2.- El artículo 2, apartado 1, párrafo primero del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por otra parte, el artículo 15 del mencionado Reglamento, que regula la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos, dispone lo siguiente:
“Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.”
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante está obligada a entregar factura a los destinatarios de sus operaciones, por tratarse de una obligación establecida por la normativa tributaria general así como por la propia del Impuesto sobre el Valor Añadido, obligación que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17, apartado 4 de la Ley General Tributaria no puede ser alterada por las partes intervinientes en las operaciones, aunque el destinatario de las mismas renuncie a su recepción según se señala en el escrito de consulta.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los supuestos en que el propio Reglamento sobre obligaciones de facturación dispone la posibilidad de cumplir la obligación de facturación por otros medios, en particular mediante la expedición de tiques, artículo 4, o de expedir factura, artículo 3.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Ley 58/2003: art. 17 y 29. Rgto Fact: art. 15