Las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se computan por regla general exclusivamente por la actividad del contribuyente, pero incluyen la del cónyuge, descendientes y ascendientes cuando concurran simultáneamente: (i) identidad o similitud de actividades (mismo grupo IAE), y (ii) dirección común con compartición de medios personales o materiales. En transporte de mercancías por carretera (grupo 722 IAE), la inclusión de cifras del cónyuge procede solo si ambas actividades se clasifican en ese mismo grupo y existe dirección común acreditada; las demás actividades del cónyuge se excluyen del cómputo conjunto. La verificación de la dirección común es cuestión de hecho inspectable.
Hechos
La consultante pretende desarrollar la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, y determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Su cónyuge realiza varias actividades económicas, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa. Estas actividades son: intermediario de comercio del transporte, alquiler de vehículos industriales y alquiler de inmuebles, el volumen conjunto de ingresos de todas estas actividades es de 450.000 euros.
Cuestión planteada
Si a efectos del método de estimación objetiva, las magnitudes excluyentes deben computarse teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la actividad a desarrollar por la consultante o, por el contrario, deben computarse también los del cónyuge.
Contestación
La Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado en la consulta, se cumpliría la primera circunstancia citada si alguna de las actividades desarrolladas por el cónyuge de la consultante se encontrase incluida en el grupo 722 del IAE (Transporte de mercancías por carretera).
En este caso, solamente se computarían conjuntamente las actividades desarrolladas por ambos cónyuges que se encuentren incluidas en el citado grupo del IAE, no teniendo que tener en cuenta las magnitudes correspondientes al resto de actividades que realizase el cónyuge de la consultante.
Además, para el cómputo conjunto debe cumplirse la otra circunstancia exigida por la normativa (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), cuestión a la que no puede contestarse concretamente, pues todavía no se ha iniciado la actividad por parte de la consultante y además se trata de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Ahora bien, en el caso de que no se cumpliese la segunda circunstancia exigida para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), el cómputo de los límites excluyentes del método de estimación objetiva se realizará de forma individual, aunque las actividades económicas desarrolladas por ambos cónyuges estuviesen incluidas en el mismo grupo del IAE.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3063/2010, Art. 3-1