Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización de acciones, exención art. 108 LMV, control ... · DGT V0150-12
Consulta vinculante · V0150-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La amortización de acciones de una sociedad cotizada (art. 108.1 LMV) está exenta de ITP/AJD como transmisión de valores; sin embargo, la exención se quiebra si como consecuencia el adquirente obtiene control (>50%) sobre entidad cuyo activo es inmobiliario (≥50% inmuebles españoles), aplicándose entonces ITP/AJD como transmisión onerosa de inmuebles (art. 108.2.a LMV). En el supuesto A, el paso del 49,4% al >50% en sociedad cotizada sin activo inmobiliario mantiene la exención. En el supuesto B, si la amortizante posee participaciones en sociedades inmobiliarias, podría perderse la exención según la naturaleza del control indirecto. En el supuesto C, las reestructuraciones acogidas a título VII, cap. VIII TRLIS que generen control sobre entidad inmobiliaria cotizada tributarán por ITP/AJD, sin perjuicio de la neutralidad fiscal de la reestructuración en IS.

Amortización de acciones exención art. 108 LMV control (>50%) activo inmobiliario (≥50%) transmisión onerosa ITP/AJD reestructuraciones TRLIS

Hechos

La entidad consultante va a proceder a la reestructuración del grupo empresarial de carácter familiar, en la que se plantea un proceso de escisión total o parcial de la misma o la realización de una aportación no dineraria de varios elementos de su patrimonio.

Cuestión planteada

Si estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones.

A) Si se decide la amortización de un número de acciones de una sociedad del grupo que reúne los requisitos del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, manteniéndose el valor de las restantes acciones a resultas de lo cual un socio que era propietario del 49,4% del capital social, pasaría a tener un porcentaje sobre el mismo ligeramente superior al 50 por 100.

B) El mismo supuesto anterior con la diferencia de que la sociedad que decide llevar a cabo la amortización de acciones, no reúna los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, pero en su activo figuran acciones o participaciones de sociedades que sí reúnen dichos requisitos.

C) si como consecuencia de alguna de las operaciones de reestructuración que se acojan al régimen previsto en el título VII, capítulo VIII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, un socio pasar a tener mas del 50 por 100 de una sociedad en la que concurran los referidos requisitos del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

En primer lugar hay que especificar que dada la vaguedad del planteamiento de la consulta, la contestación tampoco puede ser concreta; partiendo de dicha premisa, se le informa lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1, 2.a) y b) y 3:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas”.

En el primer caso que plantean en la consulta, la operación estaría sin duda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y tal y como dispone el artículo 108 de la LMV sería sujeto pasivo el socio que adquiera el control, la base imponible sería la que establece el apartado 3 del artículo 108 de la LMV anteriormente transcrito y según el apartado 1 del artículo 11 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) “1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado…”

En el segundo de los casos, el planteamiento de la consulta resulta contradictorio, no obstante se le informa que si la amortización de las acciones hace que un socio obtenga el control de la entidad en cuyo activo tiene valores que cumplen con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores tributará de la misma manera que la descrita en el apartado anterior.

En el tercero de los casos, este Centro directivo ha manifestado en distintas consultas que en las operaciones de reestructuración si el control se adquiere en el mercado primario sí cumple el requisito del 108 de la Ley 24/1988 para tributar; ahora bien si el control se adquiere en el mercado secundario no cumpliría los requisitos, circunstancia que parece ser la que se da en la cuestión planteada, por lo que no se aplicaría la sujeción a transmisiones patrimoniales prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 11


Discusión
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