Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Agricultor joven, explotación prioritaria, primera instal... · DGT V0150-20
Consulta vinculante · V0150-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del artículo 20 de la Ley 19/1995 requiere: (i) condición de agricultor joven acreditada por documento de identidad; (ii) primera instalación en explotación prioritaria. La explotación prioritaria debe estar certificada por la Comunidad Autónoma o incluida en el Catálogo General en el momento del devengo del impuesto (transmisión). La acreditación debe presentarse documentalmente ante la Administración tributaria competente sin requisitos de forma específica distintos a los establecidos para cada tributo (ITP/AJD o IS según naturaleza de la operación).

Agricultor joven explotación prioritaria primera instalación devengo impositivo certificación autonómica bonificación transmisiones patrimoniales

Hechos

El consultante va a incorporarse por primera vez a la empresa agraria a través de la donación de todos los elementos de una explotación agraria para la dedicación exclusiva de la misma.

Cuestión planteada

Modo y momento de acreditar documentalmente los requisitos que establece la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para tener derecho a la bonificación que establece el artículo 20 de la misma.

Contestación

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de junio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que:

“1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.”.

El apartado 7 del artículo 2 de dicha Ley define el concepto de joven agricultor:

“7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.”.

Por otra parte, respecto a la acreditación de la explotación prioritaria el artículo 15 de esa misma ley establece que:

“Artículo 15. Acreditación.

La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

A este respecto, el artículo 16 del mismo texto legal establece que:

“Artículo 16. Creación y actualización.

1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan.

3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.”.

A la vista de los términos del escrito de consulta, la condición del consultante, de 28 años de edad, no parece plantear dudas en cuanto a su calificación como "agricultor joven". Ahora bien, la norma reproducida del artículo 20 de la Ley 19/1995 condiciona el beneficio fiscal a que se trate de una "primera instalación en una explotación prioritaria", por lo que la previa existencia de esta constituye requisito para el reconocimiento de aquel. Consiguientemente, como ya establecieron las consultas V3615-13, V0828-15 y V0404-18, cuando dicha certificación acredite que en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda.

Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura puede haber dictado normas en materia de gestión de la que este Centro Directivo no tiene competencias para contestar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995, art. 15 y 16


Discusión
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