Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos de promoción, deducibilidad fiscal, gastos de rela... · DGT V0151-06
Consulta vinculante · V0151-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de promoción y relaciones públicas son fiscalmente deducibles en IS siempre que consten contabilizados, estén debidamente justificados y se acredite la realidad de los servicios prestados; no resulta de aplicación la exclusión del artículo 14.1.e) TRLIS relativa a donativos y liberalidades. El IVA soportado en estos gastos es deducible en la correspondiente declaración trimestral del IVA, sin restricción específica derivada de su naturaleza de gasto de promoción.

Gastos de promoción deducibilidad fiscal gastos de relaciones públicas documentación justificativa IVA soportado deducible artículo 14.1.e) TRLIS

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de intermediación inmobiliaria (epígrafe IAE 834) y soporta como gastos necesarios para el desarrollo de su actividad el alojamiento y manutención en España de sus clientes, que proceden de país comunitario. Estos gastos son necesarios ya que si no fueran por cuenta de la consultante sus potenciales clientes no se desplazarían a España para concertar sus servicios.

Cuestión planteada

1. Si los mencionados gastos son deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2. Posibilidad de deducirse el IVA soportado por dichos gastos en su declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos no deducibles. De acuerdo con su primer apartado:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles”.

En consecuencia, los conceptos de gasto mencionados en el escrito de consulta serán fiscalmente deducibles puesto que son gastos necesarios para promocionar la venta de sus productos, en la medida en que figuren contabilizados, estén debidamente justificados y se pruebe la realidad de los servicios prestados a los clientes.

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (BOE del 29).

En particular, el artículo 96.uno, número 5º de dicha ley establece la rectricción del derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de "bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.

Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas".

Por su parte el número 6º del mismo apartado del artículo 96 restringe el derecho a deducir de las cuotas soportadas en los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

La actividad descrita por la consultante supone la prestación de servicios de intermediación para los cuales la sociedad proporciona a sus clientes alojamiento, transporte y manutención con ocasión del desplazamiento que estos realizan desde distintos paoses para ver las edificaciones en cuya venta interviene.

De acuerdo con la normativa citada, a los servicios contratados por la consultante consistentes en alojamiento, manutención y desplazamiento - si bien relacionados expresamente en el referido número 6º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992 - no les resultaría de aplicación la exclusión del derecho a deducir contenida en dicho artículo, siempre que, como para la consulta aquí planteada, se tratara de gastos que, de acuerdo con los criterios recogidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran la consideración de gastos deducibles a efectos de dicho tributo.

Sin perjuicio de la anterior, la deducibilidad de las cuotas soportadas precisará del cumplimiento del resto de requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Referencia normativa

Ley 37/1992, ART. 96.

TRLIS RDLeg 4/2004, ART 10 y 14


Discusión
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