Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, compensaci... · DGT V0151-10
Consulta vinculante · V0151-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para ser calificada como canje de valores (adquisición de mayoría o incremento de participación mediante atribución de valores más compensación en dinero no superior al 10%). La neutralidad fiscal del artículo 87.1 TRLIS resulta aplicable siempre que concurran ambos requisitos: residencia del socio en Estado miembro UE o en territorio español con valores representativos del capital de entidad residente en España, y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE.

Canje de valores mayoría de derechos de voto compensación en dinero neutralidad fiscal residencia en territorio español Directiva 90/434/CEE

Hechos

Los consultantes son una sociedad limitada A y su socio mayoritario persona física, casado en régimen de separación de bienes.

El socio persona física, participa en diferentes sociedades en los siguientes porcentajes:

-99,45% en la sociedad limitada A, que tiene por objeto entre otras actividades, la presentación de servicios de consultoría, administración, gestión y asesoramiento de carácter contable, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo y técnico, de servicios de apoyo a la gestión a favor de otras empresas o entidades mercantiles en las que posea o no una participación directa o indirecta. A su vez dicha sociedad posee participaciones en la sociedad B (100%) dedicada entre otras actividades a la realización de trabajos de ingeniería.

-100% en la sociedad limitada C dedicada a la consultoría y asesoramiento y formación.

-51% en la sociedad D dedicada a la formación, consultoría y asesoramiento para el desarrollo económico y social a cualquier nivel de la Administración Pública, empresas y todo tipo de entidades.

-51% en la sociedad E, dedicada a la formación, consultoría y asesoramiento para el desarrollo económico.

El resto de participaciones de las sociedades D y E pertenece a terceros no vinculados.

En la actualidad, el consultante persona física se está planteando aportar sus participaciones en las sociedades B, C y D a la sociedad A mediante la correspondiente ampliación de capital. Para ello la intención del consultante es realizar un canje de valores, consistente en la aportación no dineraria a la sociedad A de las participaciones que tiene en las 3 sociedades mencionadas (B, C y D), recibiendo a cambio las correspondientes participaciones de la sociedad A derivadas del aumento del capital necesario en esta sociedad.

Los objetivos básicos de la ejecución de la operación de canje de valores planeada son los siguientes:

-Concentrar en una sociedad todas las participaciones para dirigir, administrar, planificar y gestionar las participadas centralizando la toma de decisiones y optimizando los recursos.

-Reforzar la estructura financiera a efectos de la obtención de financiación, produciéndose un incremento de los fondos propios de la consultante como medio idóneo para acceder a mayores niveles de crédito bancario.

-Racionalización de la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, dotando a la holding de la organización de medios que permitan el mantenimiento y la optimización de las participaciones aportadas y así lograr su efectivo control y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de las mismas, aumentando la productividad de las sociedades participadas y reforzando su competitividad.

-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

-Mayor racionalización del conjunto de actividades y mayor calidad organizativa junto con una simplificación de la estructura directiva unificando la dirección de dichas sociedades de cara a dirigir y gestionar todas las participaciones en empresas de una forma más racional y económica y concentrar la toma de decisiones.

-Ordenación de la estructura personal de la persona física aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones que le permita acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad cabecera con recursos propios que muestre una imagen fuerte del grupo, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física.

-Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en las empresas participadas, así como de otras en las que se participe en el futuro, lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse a los beneficios del régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, establecido en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de concentrar en una sociedad todas las participaciones para dirigir, administrar, planificar y gestionar las participadas centralizando la toma de decisiones y optimizando los recursos, reforzar la estructura financiera a efectos de la obtención de financiación, racionalización de la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, mayor racionalización del conjunto de actividades y mayor calidad organizativa, ordenación de la estructura personal de la persona física aportante y canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en las empresas participadas lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículos: 83.5 y 87


Discusión
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