Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por donación sucesoria, obligación personal don... · DGT V0151-11
Consulta vinculante · V0151-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El donatario residente aplicará la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (o la autonómica equivalente) según su Comunidad de residencia habitual determinada conforme al artículo 32 de la Ley 22/2009, incluso cuando el donante sea no residente. El donante no residente tributará en IRNR por la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones en entidad española, sujetándose al artículo 13.1.i) del TRLIRNR, con aplicación del CDI si concurren sus presupuestos.

Reducción por donación sucesoria obligación personal donatario residencia habitual donante no residente ganancia patrimonial participaciones entidad española IRNR ganancias de capital

Hechos

Persona no residente en España, mayor de 65 años, titular de participaciones en una entidad española, plantea donar dichas participaciones a su hijo, residente en España.

Se trata de la transmisión de participaciones en una entidad a la que es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio 19/1991, de 6 de junio.

El donante ejerce funciones de dirección en la entidad y dejaría de ejercerlas en el momento que tuviera lugar la donación de las participaciones. El donatario percibe rendimientos de la entidad que representan más de un 50 por ciento de sus ingresos.

Cuestión planteada

-Procendencia de aplicar la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Tributación de la ganancia patrimonial ocasionado en el donante por la transmisión de la participación. .

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

El escrito se plantea la procedencia de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de donación por parte de un no residente a su hijo residente en España de participaciones en una entidad también residente en nuestro país.

En tal supuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 b) en relación con el 6.1 de la Ley 29/1987, el donatario tributará por obligación personal en España.

El lugar de residencia habitual del donatario en el momento del devengo del impuesto –conforme al criterio establecido para las donaciones de este tipo de bienes y derechos en el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se establece el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias- será el de aquella Comunidad Autónoma en la que hubiese tenido dicha residencia en los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo (artículo 32.5. en relación con el 28.1.1º b) de la Ley 22/2009).

Determinada la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario, será de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la ley 29/1987 o la que, en sustitución de la estatal, hubiera sido aprobada por dicha Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.- En relación con la tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

El donante de las participaciones en la entidad residente en España es no residente en territorio español, por lo que será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo (B.O.E. del 12), en adelante TRLIRNR, que establece:

“Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

…”.

El artículo 13.1.i.3º del TRLIRNR recoge entre las rentas que se consideran obtenidas en territorio español, las ganancias patrimoniales:

“3º. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.”

El artículo 24 del TRLIRNR, en su apartado 4, establece que la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2 (actual 33.2), y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo (actual artículo 94.1.a)), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (actual Ley 35/2006).

Por lo tanto, sería aplicable el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial “en las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

El artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hace referencia a la transmisión de participaciones “ínter vivos”, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En consecuencia, si, como establece el escrito de consulta, se trata de la transmisión de participaciones en una entidad que cumple los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 33.3 de la LIRPF, la ganancia patrimonial no será sometida a imposición en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio art. 13


Discusión
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