La indemnización percibida por resolución de contrato de prestación de servicios profesionales constituye rendimiento de actividad económica sujeto sin exención en IRPF conforme al artículo 27 LIRPF. No procede la reducción del 30% del artículo 32 LIRPF (rendimientos con período de generación superior a dos años o notoriamente irregulares) al no concurrir período bienal ni calificar como cese de actividad económica; la resolución contractual aislada no encaja en el supuesto reglamentario de "indemnizaciones por cese de actividades", que requiere extinción de la actividad, no mera terminación de un contrato específico.
Hechos
El consultante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de duración indefinida con una empresa el 7 de octubre de 1998. Con fecha 16 de junio de 2016 llegó a un acuerdo transaccional con esta última por el que se extinguía el contrato, y ésta le satisfizo una indemnización comprensiva de los daños y perjuicios que dicha extinción pudiera ocasionarle
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por la resolución del contrato.
Contestación
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, y dispone que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…)”.
Atendiendo a la naturaleza de la indemnización, derivada de la extinción de un contrato de prestación de servicios profesionales ésta se debe integrar como rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 27 de la Ley del Impuesto, y se encuentra plenamente sujeta y no exenta de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 32 de la ley del Impuesto, regula las reducciones, disponiendo lo siguiente:
1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
No existiendo en el presente caso un período de generación superior a dos años, en cuanto a la consideración de la indemnización por resolución contractual como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas; ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
Por tanto, a la indemnización que se perciba no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 27 y 32.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 25.