La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS siempre que cumpla la definición del artículo 83.1.a) TRIS (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%), se formalice conforme al artículo 233 LSA, y concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la obtención de ventaja fiscal, conforme al test de fraude/evasión del artículo 96.2 TRIS.
Hechos
: Las entidades consultantes A y B, cuyas participaciones sociales se encuentran en manos de un grupo familiar se dedican ambas a la inversión mobiliaria e inmobiliaria, producción, transformación, y comercialización de productos agrícolas, ganaderos, realización de mejoras forestales y del medio rural, así como la adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios.Ambas entidades pretenden fusionarse mediante la absorción de A por parte de B, con la transmisión en bloque de la totalidad de su patrimonio y la extinción de la primera sin liquidación.Con esta operación, se pretende adaptar las dimensiones, capacidad productiva y de gestión con la finalidad de racionalizar las mismas, unificando la administración de ambas, con la consiguiente reducción de costes y llevanza de una sola contabilidad.
Cuestión planteada
: Si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.1.a) define la fusión como aquella operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Por su parte, el artículo 233, apartado 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría las condiciones establecidas en el TRIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 96 del TRIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se afirma que la operación planteada pretende adaptar las dimensiones, capacidad productiva y de gestión con la finalidad de racionalizar las mismas, unificando la administración de ambas, con la consiguiente reducción de costes y llevanza de una sola contabilidad.
Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRIS.
No obstante, la presente contestación ser realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRIS Art. 83.1 y 96.2