La reinversión del valor de la vivienda habitual en otra vivienda debe efectuarse de forma inmediata a la enajenación para mantener la reducción en la base imponible del ISD. En el supuesto consultado, ninguno de los cuatro coherederos cumple este requisito de inmediatez (reinversiones realizadas meses después de la venta del 13 de julio de 2006), por lo que procede la revocación de la reducción practicada y el pago del impuesto dejado de ingresar más intereses de demora, sin que la reinversión íntegra posterior del valor individual salve el incumplimiento del requisito temporal.
Hechos
Herederos proindiviso de vivienda habitual del causante, por la que practicaron la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que enajenan conjuntamente dicha vivienda y reinvierten en diversas condiciones en la adquisición de nueva vivienda para cada uno.
Cuestión planteada
Cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Tanto en el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999) como en diversas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha señalado que la circunstancia de la enajenación de dicha vivienda habitual del causante por la que se practicó la reducción no afecta al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley siempre que el valor individual incluido en la base imponible de cada sujeto pasivo se mantenga y reinvierta de forma inmediata en otra vivienda, sea o no habitual.
En el supuesto descrito en el escrito de consulta, referido a cuatro causahabientes adquirentes por partes iguales y en proindiviso de la vivienda habitual del causante, el valor adquirido por cada uno es de 120.202,42 euros. Enajenada dicha vivienda el 13 de julio de 2006, se producen situaciones diferentes para cada uno de los cuatro coherederos:
a) Pagos a lo largo del año 2007 por un total de 125.000 euros aplicados en la adquisición de vivienda en julio de 2004.
b) Pago de 279.110 euros en vivienda adquirida el 26 de julio de 2006.
c) Pago de 137.602 euros con motivo de adquisición de nueva vivienda el 5 de octubre de 2006, y
d) Consignación judicial de 286.202,88 euros en octubre de 2006 respecto de vivienda adquirida mediante subasta judicial con fecha 21 de septiembre de 2006.
En los cuatro supuestos se produce la reinversión íntegra del valor de adquisición pero en ninguno de ellos se lleva a cabo de forma inmediata, por lo que, en consecuencia, no se cumple el requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuentemente y de acuerdo con lo que establece el último párrafo de ese artículo, apartado y letra, cada causahabiente deberá pagar la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, además de los correspondientes intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)