La operación de fusión por absorción de la entidad B por la entidad A cumple los requisitos del artículo 250 LSA y es susceptible del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Las rentas derivadas de la transmisión de la participación en la filial estadounidense se excluyen de la base imponible conforme al artículo 98.1.a) LIS (diferimiento), siendo los activos adquiridos valorados por la absorbente al mismo coste fiscal que ostentaba la transmitente (artículo 99 LIS). La anulación de la participación en la transmitente genera diferimiento también en cabeza de la adquirente por aplicación del artículo 103 LIS, sin deducción por doble imposición interna.
Hechos
La entidad consultante A posee la totalidad de las acciones de la entidad B, sociedad "holding" con residencia fiscal en España, que a su vez posee el 30 por 100 del capital de una sociedad C constituida en EEUU. Esta última posee una participación del 100 por 100 en el capital de otra sociedad, constituida en el mismo país, que desarrolla actividades de exploración y producción de hidrocarburos en el territorio de Trinidad y Tobago.La entidad consultante había compartido la participación en el capital de la entidad B con otra sociedad. Una vez adquirida la totalidad del capital de B, la entidad consultante A se plantea la posibilidad de realizar una fusión impropia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al haber perdido su función instrumental para la colaboración de diversos socios en la dirección y administración de las participaciones industriales que poseía.Con ello, se pretende conseguir un ahorro de costes y una mejora en la eficiencia operativa.
Cuestión planteada
Si a la operación proyectada le resulta aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, en concreto, si resulta aplicable el régimen de diferimiento establecido en el artículo 98 de la misma a las rentas derivadas de las participaciones en el capital de la sociedad estadounidense.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
A estos efectos, el artículo 97.1.c) de la LIS establece que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de los valores representativos de su capital social.”
La norma fiscal pretende recoger el concepto mercantil de fusión por absorción, de manera que si la operación realizada cumple los requisitos necesarios para ser calificada según lo dispuesto en el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
En el caso concreto planteado, la operación de fusión de la entidad A por absorción de la entidad B, íntegramente participada por la primera, cumple los requisitos previstos en el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
En aplicación de dicho régimen, el artículo 98.1.a) de la LIS considera que no se integrarán en la base imponible, entre otras, las rentas “que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados”, entendiéndose que cumple esta condición la participación que la sociedad transmitente B, residente en territorio español, ostenta sobre su filial no residente en la medida en que la misma es adquirida por otra sociedad residente a cuyo patrimonio pasa a formar parte, y estará sujeta a este Impuesto en una transmisión posterior desde el momento en que el artículo 99 de la LIS valora, a efectos fiscales, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad absorbente por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 de la LIS, en la anulación de la participación en la sociedad transmitente, no se integrará en la base imponible de la entidad adquirente renta alguna como consecuencia de dicha anulación, excepto por la parte de renta generada que no se corresponda con reservas de la entidad transmitente. En todo caso, dicha sociedad no aplicará deducción alguna para evitar la doble imposición interna de dividendos con motivo de la realización de esta operación.
Por último, el artículo 110.2 de la LIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se afirma que la operación pretendida se aborda “al haber perdido aquella compañía su función instrumental de colaboración de diversos socios en la dirección y administración de las participaciones industriales que poseía” y “para conseguir un ahorro de costes y una mejora en la eficiencia operativa”, motivos que a priori se pueden reputar como económicamente válidos, a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 97-1, 98-1 y 110-2