El IVA soportado en la reparación del tejado es deducible en la actividad de arrendamiento de inmuebles en la medida que la reparación se afecte directa y exclusivamente a la generación de rentas de arrendamiento. Si el edificio genera simultáneamente rentas empresariales y necesidades privadas (vivienda del propietario, espacios comunes no arrendados), procede prorratear el IVA según el porcentaje de utilización afecto a la actividad empresarial, siendo no deducible la cuota correspondiente a la parte privada.
Hechos
La comunidad de propietarios consultante realiza desde hace varios años la actividad económica consistente en el arrendamiento de una de sus fachadas a una empresa publicitaria. Próximamente la comunidad realizará obras en el tejado del edificio, soportando por ello el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir en las declaraciones por la actividad de arrendamiento una parte del IVA soportado en la reparación del tejado del edificio.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
Por otra parte, el artículo 95 de la citada norma, al recoger las limitaciones del derecho a deducir, preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del artículo 95, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
No obstante lo anterior, el apartado tres del artículo 95 recoge unas reglas específicas para los bienes de inversión, así, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse, cuando se trate de bienes de inversión distintos de los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (regla 1ª).
Por su parte la regla 3ª, del apartado tres del artículo 95, señala que las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional (regla 4ª)
El apartado cuatro, del artículo 95 de la Ley del Impuesto prevé que lo dispuesto en el apartado Tres será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios directamente relacionados con la. rehabilitación, renovación y reparación de los citados bienes de inversión.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajusta a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero. Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento de la fachada del edificio a una empresa de publicidad, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad de arrendamiento de la fachada.
Segundo. La actividad realizada por una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, consistente en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad tiene por tanto, en tal caso, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios, ni repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos.
Tercero: No obstante lo anterior, tratándose de bienes y servicios adquiridos para la rehabilitación, renovación y reparación de un bien de inversión que se emplee en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional como es, en el supuesto planteado, la cubierta del edificio, la consultante podrá deducir las cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Deberán regularizarse, en todo caso, las deducciones cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 92, 94 y 95 tres y cuatro