Los peajes de autopistas francesas, estructurados como cesión del derecho de uso de vía, constituyen prestaciones de servicios relacionadas directamente con bienes inmuebles ubicados en Francia conforme al artículo 70.1 LIVA. Ambas operaciones —la del titular de la autopista hacia la consultante y la de ésta hacia sus clientes cooperativistas— se localizan en Francia, quedando fuera del ámbito territorial del IVA español. La consultante actuará como sujeto pasivo en Francia, soportando y repercutiendo el IVA francés sin derecho a deducción en España.
Hechos
La entidad consultante es una cooperativa de transporte que adquiere en nombre propio servicios de autopistas de peaje tanto en España como en Francia. Posteriormente, cobra dichos importes a sus cooperativistas, incrementados en sus costes de gestión.
Cuestión planteada
Tributación de los peajes de autopistas francesas.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido(Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera, a efectos de este Impuesto, como prestaciones de servicios, las operaciones sujetas al Impuesto que no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, señalando que cuando los agentes y comisionistas actúen en nombre propio y medien en una prestación de servicios se entenderá que han recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
En relación con las operaciones objeto de consulta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hay que distinguir dos prestaciones de servicios en los casos de cesión del derecho de uso de autopistas:
a) La realizada por los titulares de las autopistas.
b) La realizada por la consultante a sus clientes cooperativistas.
2. - El artículo 70, apartado uno de la Ley 37/1992 preceptúa que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios que se relacionen directamente con bienes inmuebles que radiquen en el territorio, considerando que existe esta relación en los casos de utilización de vías de peaje. La localización de estos servicios es una norma armonizada a nivel comunitario.
Por lo tanto ambas prestaciones de servicio, en las que se desdobla la operación consultada, consistentes en la cesión del derecho de uso de autopistas francesas, se entenderán realizadas en el país donde radiquen las autopistas (Francia), no estando sujetas dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Los titulares de las autopistas francesas deberán repercutir a la consultante el Impuesto del lugar donde estén radicadas las autopistas y, asimismo, la consultante deberá repercutir a sus clientes el Impuesto del Estado miembro donde se encuentren las autopistas (Francia) y dicha entidad estará sujeta, en su caso, al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su condición de sujeto pasivo en dicho Estado.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-1º