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Consulta vinculante · V0153-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las visitas guiadas a una explotación de ganadería brava no reúnen los requisitos del artículo 91.1.2.7º LIVA (no constituyen manifestación cultural similar a teatros, museos o parques zoológicos), por lo que tributan al tipo general del 18% en lugar del reducido del 8%. A efectos del IAE, la actividad se clasifica en la sección 3ª (servicios), subsección 33.1 como explotación ganadera con complementariedad de servicios de turismo rural, requiriendo las correspondientes altas en ambas categorías si son desarrolladas habitualmente.

Tipo impositivo IVA 18% manifestación cultural ganadería brava IAE sección 3ª complementariedad de actividades turismo rural

Hechos

La consultante, sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que tiene como actividad principal la promoción de espectáculos taurinos distintos de las corridas de toros, va a organizar visitas guiadas para que el público pueda observar al ganado bravo en una finca de su propiedad.

Cuestión planteada

1º Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º Calcificación de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas,

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 90 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que:

"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(…)".

Por su parte, el artículo 91 Uno. 2. 7º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.".

En este sentido, el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

El supuesto objeto de consulta, referente a la prestación de visitas guiadas a una explotación de ganadera brava de la consultante, no se encuentra entre los contemplados en el transcrito artículo 91.Uno.2, número 7º, de la Ley 37/1992.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa de que los servicios de visitas guiadas para el público a una finca donde la consultante mantiene una explotación de ganadería brava tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.

2.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otra parte, la regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen

El epígrafe 981.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Jardines de recreo en los que la entrada es por precio”, mientras que el epígrafe 965.5 de la misma sección clasifica la actividad de “Espectáculos taurinos”. Por otro lado, el grupo 011 de la misma sección clasifica la actividad “Explotación extensiva de ganado bovino”.

El Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, dispone en su artículo 25:

“A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.”.

Visto lo anterior, la actividad de realización de visitas guiadas para observación de ganado en la finca no supone la visita a un espectáculo o festejo taurino, ni la realización de la actividad de explotación extensiva de ganado bovino, por lo que deberá darse de alta la entidad consultante, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, en el epígrafe 981.2 “Jardines de recreo en los que la entrada es por precio”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 14º; 90; 91-Uno-2-7º-


Discusión
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