En operaciones de entrega de desechos, desperdicios y residuos de metales (férricos y no férricos), así como de papel, cartón o vidrio, y productos semielaborados resultantes de transformación de metales no férricos, el sujeto pasivo del IVA es el empresario o profesional destinatario de tales operaciones (art. 84.1.2.c) LIVA), siempre que consten en el anexo de la Ley 37/1992 según las partidas NCE especificadas. La condición esencial es que el receptor sea empresario o profesional; la DGT descarta la aplicación del régimen general y confirma la sujeción especial del artículo 84.
Hechos
Entregas de planchas de plomo de espesor superior a 0,2 mm que se clasifican en la partida arancelaria NCE 78.04.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Zinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales o de los correspondientes minerales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.
2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que determinaron la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).
El artículo 1 de la referida Decisión dispone:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:
“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:
a) entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;
b) entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y
c) entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.
3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.
Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.
En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.
En particular, el capítulo 78 “Plomo y manufacturas de plomo” comprende las siguientes notas y las correspondientes partidas arancelarias que recogen las siguientes mercancías:
“1.- En este capítulo se entiende por:
Barras.
Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos de carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.
Perfiles.
Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.
Alambre.
El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.
Planchas, bandas y hojas.
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.
Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.
3) Tubos.
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
(…)
CONSIDERACIONES GENERALES:
El presente capítulo trata del plomo y sus aleaciones,
El plomo se extrae generalmente del mineral sulfurado, la galena, a veces, argentífero. Este mineral enriquecido previamente por molido y flotación se trata generalmente por tostación y reducción. Durante la tostación, realizada en presencia del aire, la mayor parte del sulfuro se transforma en óxido y el azufre se elimina en gran parte. Durante la fusión reductora, que se realiza con coque y un fundente, se extrae el metal del óxido. El plomo así obtenido contiene todavía elementos extraños, es especial, plata. Se somete generalmente a un refinado que permite conseguir plomo prácticamente puro.
El plomo se obtiene igualmente refundiendo desperdicios y desechos de plomo.
El plomo es un metal de color gris azulado, de masa volúmica muy elevada, muy blando (se raya fácilmente con la uña), muy fusible y muy maleable. Resiste la acción de la mayor parte de los ácidos (sulfúrico, clorhídrico, en particular), lo que aconseja su empleo en la construcción de aparatos para la fabricación de estos compuestos (cámaras de plomo).
El plomo se alea fácilmente con otros elementos a causa de su punto de fusión muy bajo. Las principales aleaciones de plomo comprendidas en este capítulo conforme a la Nota 3 de la Sección XV son las siguientes:
Aleaciones plomo-estaño, que se utilizan para soldadura (soldadura a base de plomo), la matelización o la fabricación de envases de té.
Aleaciones plomo-antimonio-estaño, para caracteres de imprenta o para órganos de rodamiento (antifricción a base de plomo).
Aleaciones plomo-arsénico para perdigones.
Aleaciones plomo-antimonio para balas o placas de acumuladores.
Aleaciones plomo-calcio, plomo-antimonio-cadmio y plomo-teluro.
El presente capítulo comprende:
En las partidas 78.01 y 78.02, el plomo en bruto y los desperdicios y desechos de plomo.
En las partidas 78.03 y 78.04, los productos de la transformación, generalmente por laminado o extrusión con prensa, del plomo en bruto de la partida 78.01, así como, en la partida 78.04, el polvo y partículas de plomo.
En la partida 78.05, ciertos productos bien determinados (tubería y accesorios) y, en la partida 78.06, un conjunto de manufacturas que no están comprendidas en las partidas precedentes del presente capítulo, en la Nota 1 de la sección XV, ni en los capítulos 82 u 83 y que no están más específicamente clasificadas en otras partes de la Nomenclatura.
Los productos y manufacturas del presente capítulo se someten frecuentemente a trabajos diversos para mejorar las propiedades y el aspecto del metal. Estas operaciones, que no afectan la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas, son generalmente las descritas en las Consideraciones generales del capítulo 72.
En cuanto a las disposiciones sobre la clasificación de los artículos compuestos (concretamente las manufacturas), hay que remitirse a las Consideraciones generales de la sección XV.
78.01 – PLOMO EN BRUTO.
7801.10 – Plomo refinado.
- Los demás:
7801.91 – Con antimonio como otro elemento predominante en peso.
7801.99 - Los demás
La presente partida comprende el plomo colado en bruto en sus diferentes grados de pureza, desde el plomo argentífero hasta el plomo electrolítico refinado, en masas, bloques, lingotes, galápagos, placas, panes, varillas, etc.; estos semiproductos son posteriormente laminados, extrudidos, refundidos, etc. La presente partida comprende igualmente los ánodos moldeados por afinado electrolítico.
La presente partida no comprende el polvo ni las partículas de plomo (p. 78.04).
78.02 – DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO.
Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables mutatis mutandis a los desperdicios y desechos de plomo.
La presente partida no comprende:
Las cenizas y residuos de la fabricación del plomo.
Los lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos.
78.03 – BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO.
Los productos de la presente partida, definidos en las Notas 1 a), b) y c) del presente capítulo son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de las partidas 74.07 o 74.08 y las disposiciones de éstas le son aplicables mutatis mutandis.
Los perfiles de plomo se utilizan principalmente para la sujeción de los vidrios en las vidrieras y las varillas de plomo para la fabricación de proyectiles.
También están clasificadas aquí las varillas para soldar de aleaciones de plomo, que se obtienen generalmente por extrusión en una prensa, incluso si están cortadas en longitudes determinadas, pero sin recubrir, si no se clasificarán en la partida 83.11.
Esta partida no comprende las varillas simplemente coladas que se destinen, por ejemplo, a la laminación, extrusión o refundición.
78.04 – PLANCHAS, HOJAS Y BANDAS, DE PLOMO; POLVO Y PARTÍCULAS DE PLOMO.
- Planchas, hojas y bandas:
7804.11 – Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm. (sin incluir el soporte).
7804.19 – Las demás.
7804.20 – Polvo y partículas.
Las planchas, hojas y bandas, de plomo se definen en la Nota 1 d) del presente capítulo.
Las disposiciones de las notas explicativas de las partidas 74.09 o 74.10 relativas a los mismos productos de cobre son aplicables mutatis mutandis a los artículos de la presente partida.
Las planchas, hojas y bandas de plomo se utilizan principalmente para el revestimiento de tejados, el chapado, la construcción de cubas, tinas o aparatos para las industrias químicas o para la fabricación de paredes o pantallas para las instalaciones radiológicas.
Las hojas y bandas delgadas de plomo se utilizan especialmente para envasar (en particular para el revestimiento interior de cajas de té, de seda, etc.). Para algunos de estos usos, las hojas están a veces estañadas o chapadas con otro metal.
Están igualmente comprendidos aquí el polvo de plomo, tal como se define en la Nota 6 b) de la sección XV, así como las partículas de plomo de cualquier clase. Estos productos corresponden al polvo y partículas de cobre, de tal modo que las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 74.06 le son aplicables mutatis mutandis.
El polvo y partículas de plomo que constituyan colores o pinturas preparadas, tales como las asociadas con materias colorantes o presentadas en suspensión, dispersión o en pasta con un aglomerante o un disolvente se clasifican en el capítulo 32”.
4.- En consecuencia, en las entregas de planchas de plomo efectuadas por o a la entidad consultante, que se clasifiquen en la partida arancelaria 78.04, los sujetos pasivos serán los empresarios o profesionales transmitentes.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º- c)