Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario IVA, exención asociaciones sin án... · DGT V0154-07
Consulta vinculante · V0154-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de la asociación a sus miembros están sujetas al IVA como empresario, independientemente de la ausencia de ánimo de lucro. Sin embargo, pueden acogerse a la exención del artículo 20.1.12º LIVA si concurren tres condiciones acumulativas: (i) organismo legalmente reconocido sin finalidad lucrativa, (ii) objetivos exclusivamente políticos, sindicales, religiosos, patrióticos, filantrópicos o cívicos, (iii) operaciones realizadas directamente a miembros para consecución de finalidades específicas sin contraprestación alguna de los beneficiarios.

Condición de empresario IVA exención asociaciones sin ánimo de lucro prestaciones a miembros ausencia de contraprestación finalidades no lucrativas

Hechos

Una Asociación que tiene reconocida la exención relativa a las entidades sin finalidad lucrativa se plantea prestar servicios mediante contraprestación a terceros así como a sus propios asociados, estando obligados estos últimos al pago de la misma al margen de las cuotas sociales que deben satisfacer por su condición de asociados. Los ingresos percibidos por estas prestaciones de servicios se destinan a los fines de esta asociación.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones realizadas por esta asociación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular

Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante para sus asociados mediante contraprestación, sin perjuicio del ámbito de la actividad que se pudiera encontrar exento de acuerdo con lo que a continuación se dirá.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31, que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

Una vez reconocido el derecho a la citada exención por la Administración tributaria, circunstancia que concurre en el presente supuesto de acuerdo con la documentación aportada, aquélla se extenderá únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la entidad a la que se le ha reconocido el derecho siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

De otro lado, hay que señalar que los servicios prestados por la entidad consultante mediante una contraprestación específica, distinta de las cuotas fijadas estatutariamente, tanto a sus asociados como a terceros, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- La sujeción de las operaciones realizadas mediante una contraprestación distinta de las cuotas estatutarias no perjudicará la aplicación de la exención, una vez reconocida, para el resto de sus actividades amparadas por el ámbito de la exención reconocida en la medida en que no se altere la finalidad propia de esta asociación, por lo que continuarán estando exentas las operaciones realizadas por las que no percibe de los socios una contraprestación distinta a las cuotas sociales.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno y Tres, 5- Uno y Dos, y 20-Uno-12ª. RIVA RD 1624/1992 art. 5


Discusión
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