Los servicios de asesoramiento prestados por entidad mercantil están sujetos a IVA. El tipo aplicable es el general del 21% (artículo 90.1 LIVA), salvo que concurra alguna exención o tipo reducido. El tipo reducido del 8% solo resulta aplicable si se trata de servicios prestados a titulares de explotaciones agrícolas necesarios para su desarrollo (plantación, siembra, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.) conforme al artículo 91.1.2.3º LIVA; en caso contrario, rige el tipo general.
Hechos
La entidad mercantil consultante tiene por actividad principal el asesoramiento relativo a explotaciones agrarias.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputaran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente del citado artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, las prestaciones de servicios de asesoramiento efectuadas por una entidad mercantil están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3. - Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 18), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.
Por tanto, podrán incluirse dentro del concepto de asistencia técnica aquellos servicios objeto de consulta que consistan en la elaboración de planes, proyectos o estudios realizados por técnicos cualificados que redunden en un desarrollo eficiente y mejora de las condiciones de la actividad agrícola objeto de consulta.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior efectuados por la entidad consultante para titulares de explotaciones agrícolas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.
En otro supuesto, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90-Uno y 91-Uno-2-3ª