Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria artículo 43.1.f) LGT, certifi... · DGT V0156-08
Consulta vinculante · V0156-08
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Síntesis

La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) LGT se aplica también a las deudas tributarias de empresas con domicilio fiscal en País Vasco y Navarra, conforme a sus respectivas normas forales (NF 6/2005 de Álava, NF 2/2005 de Guipúzcoa y Convenio Económico de Navarra). Su exención requiere que el proveedor aporte certificado específico de estar al corriente de obligaciones tributarias emitido por la administración tributaria correspondiente (foral o estatal según corresponda) con antigüedad máxima de 12 meses respecto de cada pago, renovable a solicitud del contratista.

Responsabilidad subsidiaria artículo 43.1.f) LGT certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias domicilio fiscal País Vasco Navarra administración tributaria foral período validez 12 meses

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal el transporte de mercancías por carretera. En relación con dicha actividad en ocasiones contrata o subcontrata la prestación del servicio de transporte de mercancías con empresas cuyo domicilio fiscal radica en Navarra o en el País Vasco.

Cuestión planteada

¿Es de aplicación la responsabilidad subsidiaria de la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria respecto de las deudas tributarias cuyos titulares son empresas con domicilio fiscal en el País Vasco o Navarra que han prestado servicios de transporte a la consultante?

En caso de que pudiera existir, para poder evitarla ¿qué tipo de certificado deberían facilitar las empresas proveedoras y quién debería emitirlo?

Contestación

En relación con la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria regulado en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se establece lo siguiente:

El artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(..)

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

Este supuesto de responsabilidad también aparece regulado por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del Territorio Histórico de Álava y por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, así:

El artículo 43 de la Norma Foral 6/2005, de Álava establece lo siguiente:

1. "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(…)

e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda, a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

(…)”

El artículo 43 de la Norma Foral 2/2005, de Guipúzcoa establece a su vez lo siguiente:

2 "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(…)

e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista.”

Por el contrario, este supuesto de responsabilidad no está previsto ni en el artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya (responsables subsidiarios) ni en el artículo 32 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria).

En consecuencia, para determinar el ámbito de aplicación en el ámbito foral del citado supuesto de responsabilidad se debe tener en cuenta que a efectos de Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa general tributaria aplicable (dentro de la que se incluyen los supuestos de responsabilidad tributaria) será la común o la foral en función de la normativa por la que se rija la obligación tributaria para cuya recaudación deba aplicarse.

De esta forma, cuando a la deuda tributaria de cuya recaudación se trata le sea aplicable la normativa común los casos de responsabilidad serán los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, mientras que cuando la normativa aplicable a la deuda tributaria sea la foral, corresponderá aplicar los supuestos de responsabilidad previstos en las correspondientes normas o leyes forales.

En concreto, en el supuesto de obligaciones tributarias derivadas de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Concierto Económico (artículo 26) y el Convenio Económico (artículo 32) disponen que este impuesto es un tributo concertado o convenido, respectivamente, que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Por tanto, los territorios forales disponen de sus propias normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido si bien estas deben ser coincidentes (salvo en materia de modelos y plazos de declaración e ingreso) con la normativa de territorio común. Por ello, los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio foral se rigen por las respectivas normas forales del Impuesto sobre el Valor Añadido, por más que estas deban coincidir con la normativa común del citado impuesto.

Así pues, las obligaciones tributarias derivadas de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que correspondan a las entidades que prestan servicios a la consultante y que tengan domicilio fiscal en territorio foral podrán ser recaudadas por la correspondiente Administración foral mediante la aplicación de los supuestos de responsabilidad previstos en las normas generales tributarias de dichos territorios, sin que a las mismas les resulte de aplicación lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Por tanto, solo en relación con deudas por repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a empresas radicadas en un territorio donde la respectiva norma foral general tributaria prevea el supuesto de responsabilidad del contratista o subcontratista (caso de Álava y Guipúzcoa), la consultante podrá ser declarada responsable de la falta de ingreso de dicha deuda.

En tales casos, será la Administración tributaria de Álava y Guipúzcoa la que deba emitir -en relación con los empresarios radicados en su territorio- el certificado a que se refieren las normas forales generales tributarias correspondientes, en los términos y con los efectos que dichas normas prevean.

En relación con la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria en las obligaciones tributarias relativas a cantidades que deban retenerse, el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria será aplicable cuando las obligaciones del contratista se rijan por la normativa común. En el caso de que las citadas obligaciones se rijan por la normativa foral solo se aplicará la responsabilidad cuando la normativa foral de que se trate regule este caso de responsabilidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, art. 43.1.f)


Discusión
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