Las indemnizaciones por prejubilación abonadas directamente por la entidad al trabajador en capital o de forma fraccionada se califican como rentas del trabajo sujetas a IRPF, no como indemnizaciones por despido exentas conforme al artículo 7.e) LIRPF. La exención legal se circunscribe exclusivamente a las cuantías obligatorias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores; los planes de prejubilación voluntarios con indemnización determinada por porcentaje salarial hasta edad futura quedan excluidos ratione materiae. No resulta aplicable la reducción del 40 % por irregularidad puesto que concurre sujeción tributaria ordinaria, sin que la financiación mediante dotación contable o póliza de seguros altere la calificación de la prestación como salario diferido.
Hechos
La entidad consultante es una Caja de Ahorros que, conjuntamente con otras Cajas de Ahorros, ha acordado un plan de desvinculación laboral con los representantes de los trabajadores para la adecuación de sus plantillas con motivo del proceso de integración en el que se encuentran inmersas.
El plan llevará aparejada la extinción de un número determinado de contratos de trabajo en el marco de un expediente regulación de empleo cuya autorización se prevé obtener de la autoridad laboral de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral.
Dicho plan contempla las siguientes previsiones, conforme a las condiciones que se detallan en la contestación a la consulta:
1. Plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad.
2. La entidad consultante continuará realizando contribuciones al plan de pensiones de los trabajadores que se acojan al plan de prejubilaciones hasta que cumplan la edad de 64 años.
3. La entidad consultante se hará cargo del coste de mantener el convenio especial con la Seguridad Social desde que el trabajador cumpla 61 años de edad hasta que cumpla la edad de 64 años.
4. Plan de bajas incentivadas para trabajadores que no reúnan los requisitos para acogerse al plan de prejubilaciones.
5. La entidad consultante abonará compensaciones por traslado de empleados que acepten voluntariamente cambios en su centro de trabajo.
6. Suspensión de contratos durante un período de tres a cinco años.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención por indemnizaciones derivadas despidos, así como la aplicación de la reducción del 40 por 100 por irregularidad a las cantidades no exentas.
Contestación
1. Plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad.
En el caso de trabajadores que se adhieran al plan de prejubilación, se prevé una indemnización por la extinción de relación laboral, cuya cuantía se determinará en función de un porcentaje del salario que le hubiera correspondido percibir, hasta la fecha en que cumplan 64 años de edad.
Según indica la entidad consultante, la citada indemnización podría percibirse bajo las siguientes modalidades alternativas:
Mediante el abono por la entidad consultante bien de un capital, que se hará efectivo en su totalidad en el momento de la extinción de la relación laboral; o bien de forma fraccionada, cuyo importe habría sido financiado previamente por la entidad consultante mediante una dotación contable interna, o con cargo a una póliza de seguros de la que la entidad consultante sería tomador y beneficiario.
Mediante la suscripción por la entidad consultante como tomador de una póliza de seguro colectivo conforme a lo previsto en artículo 8.6 y en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuya prima sería objeto de imputación al trabajador y de la que éste sería beneficiario, percibiendo las prestaciones en forma de renta mensual hasta cumplir los 64 años.
1.a. Indemnizaciones abonadas directamente por la entidad consultante al trabajador
En relación con las indemnizaciones que la entidad consultante abone directamente al trabajador, ya sea en forma de capital o de forma fraccionada, cabe señalar que el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Según se desprende del escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivarían las extinciones de las relaciones laborales sería posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción resultará de aplicación al caso planteado habida cuenta que la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
Por lo que respecta a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:
“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”
Conforme a la norma transcrita, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.
El tratamiento indicado en el párrafo anterior será aplicable con independencia de la forma en que la entidad consultante financie el importe de la indemnización.
1. b. Indemnizaciones satisfechas a través de un contrato de seguro colectivo
Respecto a las Indemnizaciones satisfechas a través del contrato de seguro colectivo, en primer lugar habrá que analizar la naturaleza del contrato de seguro y después las consecuencias fiscales que para el empleado tiene la prima a satisfacer por la entidad y la renta mensual que posteriormente perciba.
La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece:
“Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, incluidos los planes de previsión empresarial, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8.”
Tales contingencias son jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez, fallecimiento y dependencia severa o gran dependencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones dispone:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Por tanto, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro colectivo de rentas temporales (renta mensual hasta cumplir la edad de 64 años) a concertar por la entidad será el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
En cuanto al tratamiento de la prima a satisfacer por la entidad, el artículo 17.1.f) de la LIRPF, considera rendimientos del trabajo:
“Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial (...)”.
Por su parte, el artículo 43.1.1º.e) de la LIRPF establece las reglas de valoración de los rendimientos del trabajo en especie, determinando que se valorarán “por su importe, (…) las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo (…)”.
Por otra parte debe tenerse en cuenta el artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas del impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en los términos indicados anteriormente.
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que la prima a satisfacer por la empresa estará exenta del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; y el exceso sobre la cuantía anterior será rendimiento del trabajo en especie para el empleado, siempre y cuando se produzca la imputación fiscal de la prima.
Dicho rendimiento del trabajo se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su importe íntegro, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, sin considerar a estos efectos el importe de la indemnización exento.
Por lo que respecta a las prestaciones en forma de renta derivadas del seguro colectivo, el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF, considera rendimientos del trabajo:
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
La integración en la base imponible se hará en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del importe exento en virtud del mencionado artículo 7.e) de la LIRPF y de las cantidades que se hubiesen integrado anteriormente como retribución del trabajo en especie, en caso de haberse imputado fiscalmente la prima.
Por otra parte, en cuanto a la reducción del 40 por ciento, el artículo 18 de la citada LIRPF dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)
3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIPRF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 40 por ciento.
Por último, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio por el cual podría resultar aplicable la reducción del 40 por ciento a prestaciones en forma de capital (percepción en pago único) y derivadas de seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, lo que no ocurre en el caso planteado.
En consecuencia, no es aplicable ningún porcentaje de reducción a las prestaciones en forma de renta percibidas de este contrato de seguro.
2. Contribuciones realizadas por la entidad consultante al plan de pensiones de los empleados.
La entidad consultante continuará realizando contribuciones al plan de pensiones de los trabajadores que se acojan al plan de prejubilaciones hasta que cumplan la edad de 64 años.
Respecto al tratamiento de estas contribuciones, el artículo 17.1.e) de la LIRPF considera rendimientos del trabajo:
“e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.”
Por su parte, el artículo 43.1.e) determina que los rendimientos del trabajo en especie se valorarán “por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de plan de pensiones (…).”
Por último, el artículo 102.2 del Reglamento del Impuesto establece:
“No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.”
En consecuencia, las contribuciones empresariales al plan de pensiones de empleo que continúe efectuando la entidad promotora del plan tienen la calificación tributaria de rendimientos íntegros del trabajo en especie, que se valoran por su importe y no están sujetos a ingreso a cuenta.
A tales contribuciones no le será de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF
Por otra parte, según dispone el artículo 51.1.1ª de la LIRPF:
“Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.”
Por tanto, el empleado podrá reducir en la base imponible general del Impuesto las contribuciones empresariales imputadas, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción regulados en los artículos 50 y 52 de la LIRPF.
3. Coste del convenio especial con la Seguridad Social.
La Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), recoge en su artículo 20 el convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años, estableciendo lo siguiente:
“El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes:
1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo. El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.
2. Las cuotas correspondientes a estos convenios especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la indicada disposición adicional trigésima primera, serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada trabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad y por todas las contingencias incluidas en la acción protectora del convenio especial.
Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir los 61 años de edad, con un máximo de seis años. En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera o una entidad aseguradora.
(…)”.
A su vez, la mencionada disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29) determina en los párrafos segundo y tercero de su apartado 2 lo siguiente:
“Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4”.
Conforme con esta regulación sobre la obligación de cotizar en este supuesto de trabajadores con 55 o más años de edad y hasta que cumplan 61 años, cabe concluir que al ser las cotizaciones a cargo exclusivo del empresario, esa obligación exclusiva comporta que esas cotizaciones no tengan incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
En cuanto a los trabajadores con 61 o más años de edad, al corresponder la obligación de cotizar al trabajador una vez que ha cumplido los 61 años de edad, las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para los mismos rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponden con la definición que para estos rendimientos establece el artículo 17.1 de la LIPRF, el cual los define como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Al corresponder la obligación de cotizar al trabajador, su pago por parte de la empresa constituye una retribución en especie del trabajo. Ahora bien, si la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste haga frente a las cuotas de la Seguridad Social, dichos importes tendrán la consideración de renta dineraria, tal como dispone el artículo 42.1 de la LIRPF.
Estas cantidades se computarán en su totalidad sin que les sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Asimismo, debe señalarse que las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, de conformidad con el artículo 19.2 a) de la LIRPF.
4. Plan de bajas incentivadas para trabajadores que no reúnan los requisitos señalados para acogerse al plan de prejubilaciones.
Los empleados que se acojan a este plan percibirán una indemnización en forma de capital que se hará efectiva en su totalidad en el momento de la extinción de la relación laboral.
Estas indemnizaciones tendrán el mismo tratamiento que el indicado anteriormente para la percepción de la indemnización en forma de capital como consecuencia del plan de prejubilación. Es decir, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, y los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. A tales excesos les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
5. Compensaciones por traslado de empleados que acepten voluntariamente cambios en su centro de trabajo.
Los trabajadores que acepten voluntariamente cambios en su centro de trabajo percibirán una indemnización calculada en función de la distancia del nuevo centro de trabajo respecto del que se ocupaba con anterioridad, indemnización que se hará efectiva mediante un pago único a tanto alzado. Adicionalmente, para los casos que así se prevea, se establece una compensación que se abonará de forma fraccionada durante dos años.
Las citadas indemnizaciones o compensaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento.
De acuerdo con lo anterior, en relación con los empleados que únicamente tengan derecho a la indemnización por traslado a tanto alzado, a tal indemnización le resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LRIPF.
Tratándose de empleados que con motivo del traslado, además de la indemnización a tanto alzado, obtengan la compensación adicional a percibir durante dos años, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.
6. Suspensión de contratos durante un período de tres a cinco años.
Se prevé los trabajadores puedan acogerse a la suspensión de su contrato de trabajo por un periodo de tres años, ampliable a cinco años, percibiendo a cambio una compensación, que se percibirá de una sola vez en el momento de inicio de la suspensión, equivalente al 20 por 100 del salario bruto fijo del año anterior a la suspensión por cada año que dure la suspensión.
Una vez concluido el periodo de suspensión los trabajadores podrán optar por la extinción de su relación laboral, percibiendo en dicho momento la diferencia entre la cuantía percibida al inicio de la suspensión y el importe de la indemnización que le hubiera correspondido de acceder a la baja indemnizada en la misma fecha en que se inició la suspensión del contrato de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que las compensaciones percibidas por los trabajadores derivadas de la suspensión de su contrato de trabajo por un periodo de tiempo determinado, tienen la calificación de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF, no encontrándose dichas compensaciones amparadas por la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF.
Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar a tales compensaciones la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, en primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1.f) del RIRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».
En conclusión, los importes percibidos por los trabajadores de la entidad consultante como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Por lo que se refiere a las cantidades que el trabajador perciba una vez concluido el periodo de suspensión en caso de que opte por la extinción de su contrato de trabajo; es decir, la diferencia entre la cuantía percibida como consecuencia de la suspensión y el importe de la indemnización que le hubiera correspondido de acceder a la baja indemnizada en la misma fecha en que se inició la suspensión del contrato de trabajo, según parece desprenderse de la documentación remitida, se trata de un supuesto de resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
Partiendo de esta premisa, las indemnizaciones percibidas por este concepto tendrán para el trabajador la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF. Tales indemnizaciones no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos para los que se prevé la exención por despido conforme al artículo 7 e) de la LIRPF, si bien podrá resultarle de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista para los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo establecidos reglamentariamente a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y desarrollada en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto,), cuya letra f) establece la aplicación de dicha reducción a las “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”, cuando se imputen en un único periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículo 7e); Artículo 18-2.